LEY 8970 / 2016 LEY Nº 8.970 de 28 de Diciembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigor | 5 de Enero de 2017 |
Fecha de la disposición | 28 de Diciembre de 2016 |
Número de Boletín | 28914 |
Fecha de Publicación | 4 de Enero de 2017 |
Número de documento | 57711 |
Ley N° 8.970
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
De modificación del Código Procesal Administrativo
"CAPITULO II
Deberes y Facultades del Organo Jurisdiccional
Art. 3°.- Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este fin tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.
Asimismo están facultados para limitar el número de litis consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el normal desarrollo del proceso.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno."
"Art. 5°.- Para el cumplimiento de las decisiones que se adopten en ejercicio de las facultades previstas en este capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, los jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus sustitutos legales podrán:
1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los expedientes y documentación que se vinculen a la causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.
2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo importe se graduará conforme a la capacidad económica del sancionado y demás circunstancias referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.
Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo y, a los fines de su ejecución y destino, es de aplicación lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del Artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial"
"Art. 18.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, las medidas cautelares dispuestas por órgano judicial incompetente en razón de la materia, podrán ser revisadas, de oficio o a petición de parte, por el juez."
"Art. 19.- Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el...
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