LEY 8873 / 2016 LEY Nº 8.873 de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 2016
Fecha de la disposición23 de Mayo de 2016
Número de Boletín28764
Fecha de Publicación27 de Mayo de 2016
Número de documento53854

Ley N° 8.873

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO I

DEUDAS COMPRENDIDAS

Conceptos y sujetos incluidos.

Artículo 1°

Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al 31 de Marzo de 2016 inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente Ley.

La regularización de los tributos se formalizará a través de la regularización de sus respectivos anticipos o cuotas, según la obligación de que se trate.

Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:

  1. Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad.

  2. Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas.

  3. Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo.

  4. Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen.

  5. Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2° del presente régimen.

  6. Por Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales, a las cuales les resultará de aplicación todo lo establecido por la presente Ley respecto al Impuesto Inmobiliario.

  7. Por anticipos o cuotas del período fiscal 2016 vencidos al 31 de Marzo de 2016. Quienes posean saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos también podrán optar por adherirse al presente régimen previa compensación de dicho saldo con el de las deudas en concepto de obligaciones tributarias, y sus respectivos intereses, a regularizar en el marco de lo establecido por la presente Ley.

En caso de ejercerse la opción dispuesta en el párrafo anterior, el saldo favorable sujeto a compensación será el que surja de la declaración jurada presentada por el propio responsable correspondiente al anticipo del mes calendario anterior al de la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen, en la medida que dicha declaración jurada no haya sido impugnada y aun cuando el saldo favorable se encuentre sujeto a verificación administrativa.

La solicitud de compensación deberá efectuarse por ante la Dirección General de Rentas hasta la fecha indicada en el Artículo 4°, quedando dicha compensación sujeta al orden de imputación que a continuación se indica: 1°) Intereses previstos por el Art. 89 del Código Tributario Provincial, 2°) Intereses previstos por el Art. 50 del Código Tributario Provincial, 3°) Capital de la deuda principal; estableciéndose para las deudas a compensar la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los referidos intereses, más los beneficios previstos en el Artículo 6° de la presente, cuando la fecha de vencimiento general haya operado con anterioridad al 31 de Diciembre de 2014.

Cuando las deudas a compensar correspondan al Impuesto de Sellos por instrumentos presentados espontáneamente sujetos a los recargos previstos por el Artículo 287 del Código Tributario Provincial, la imputación a la cual se refiere el párrafo anterior quedará establecida en el siguiente orden: 1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del impuesto; estableciéndose como único beneficio la habilitación de dichos instrumentos con el recargo establecido en el inciso 1 del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el...

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