LEY 8521 / 2012 LEY 8521 de 29 de Agosto de 2012

Fecha de la disposición29 de Agosto de 2012
Número de Boletín27854
Fecha de Publicación 5 de Septiembre de 2012
Número de documento29702

Ley N° 8.521

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY

Artículo 1° Modifícase la Ley N° 6944 (Código Procesal Constitucional) en la forma y artículos que a continuación se indica:

1) Sustituir el Artículo 11, por el siguiente:

Art. 11.- Días y horas hábiles.

Durante la sustanciación y ejecución del proceso de Hábeas Corpus, todos los días se computarán como hábiles y las horas corridas.

En la sustanciación y ejecución de las demás acciones reguladas en este Código, los plazos se computarán en días y horas hábiles judiciales, sin perjuicio de que, tanto a petición de parte como de oficio, podrá habilitarse días y horas inhábiles cuando las circunstancias del caso y el evidente perjuicio derivado de la demora así lo exijan.

El funcionario incurrirá en mora con el solo incumplimiento de los plazos fijados.

2) Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:

Art. 13.- Impulso procesal.

Una vez requerida la intervención judicial, el Tribunal actúa de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

Sin perjuicio de ello, la parte interesada tendrá a su cargo el impulso del procedimiento siendo aplicable lo establecido en el TITULO III, Actos Procesales, CAPITULO VII sobre Caducidad de la Instancia del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán.

La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en el término de 3 meses.

3) Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:

Art. 18.- Recusaciones.

No es admisible la recusación sin causa. Si el Juez interviniente se considera inhabilitado por temor a parcialidad, así puede declararlo pero debe seguir el curso del procedimiento hasta que se haga cargo el Juez subrogante. No pueden articularse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes, salvo lo dispuesto en el Art. 13, segundo y tercer párrafo.

4) Sustituir el Artículo 26, por el siguiente:

Art. 26.- Costas.

Cuando la decisión hace lugar a la acción, las costas son a cargo del responsable del acto lesivo, salvo en el caso de inconstitucionalidad de la norma fundante, que correrán por el orden causado.

Si la autoridad pública es vencida, serán responsables solidariamente la misma y el agente que realizó los actos u omisiones que motivan la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR