Ley 7705 / 2006. Ley del 05 de Enero de 2006. Aviso Nro: 7010

Fecha de publicación17 Enero 2006
Fecha de disposición17 Enero 2006
Número de Gaceta26205

LEY N° 7705. La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1° Créanse dos Juzgados de Ejecución en lo Penal:

uno con asiento en el Centro Judicial de la Capital y otro con asiento en el Centro Judicial de Concepción. Art. 2°.- Incorpórase como Artículo 35 bis de la Ley N° 6.203 y sus modificatorias (Código Procesal Penal), el siguiente:

"Art. 35 bis.- Juez de Ejecución Penal. El Juez de Ejecución Penal conocerá:

1- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; 2- En la solicitud de libertad condicional; 3- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los tratados internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas; 4- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; 5- En los recursos contra sanciones disciplinarias; 6- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad; 7- En el tratamiento de liberados, en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines; 8- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley mas benigna; 9- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria; 10- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la consecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno y mitigando los efectos negativos del encarcelamiento". Art. 3°.- Créanse dos Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal, con dependencia en materia administrativa y bajo la superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; y dependencia funcional directa y exclusiva de los Juzgados de Ejecución Penal, que prestarán servicios profesionales en el tratamiento penitenciario personalizado de internos penados, y en las tareas propias de la competencia material de dichos juzgados. Ello sin perjuicio de las funciones que competen a los profesionales que actualmente desempeñan funciones afines en el ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, o de las que correspondan a quienes se desempeñen como peritos conforme al Libro I, Título VI, Capítulo 9, Sección Sexta del Código Procesal Penal. Dichos gabinetes tendrán asiento, respectivamente, en los Centros Judiciales de la Capital y de Concepción, en el interior o en proximidades de los establecimientos penitenciarios donde desarrollen sus funciones. Se integrarán inicialmente con un cuerpo de profesionales que comprenda por lo menos cuatro (4) médicos psiquiatras, cuatro (4) psicólogos, seis (6) asistentes sociales para el Gabinete de la Capital, y la mitad de dichos profesionales, en cada especialidad, para el Gabinete del Centro Judicial Concepción. Art. 4°.- Modifícase el Artículo 500 de la Ley N° 6.203 y sus modificatorias (Código Procesal Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 500.- Regla General. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en el Artículo 35 bis." Art. 5°.- Modifícase el Artículo 501 de la Ley N° 6.203 y sus modificatorias (Código Procesal Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 501.- Incidentes de Ejecución. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el plazo de cinco (5) días." Art. 6°.- Modifícase el Artículo 502 de la Ley N° 6.203 y sus modificatorias (Código Procesal Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 502.- Defensa Técnica y Recurso. En los incidentes de ejecución se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al Artículo 121. Contra el auto procederá el recurso de apelación ante la Sala Penal que lo condenó." Art. 7°.- Modifícase el Artículo 504 de la Ley N° 6.203 y sus modificatorias (Código Procesal Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 504.- Cómputos. La Sala Penal que dictó la sentencia la comunicará dentro de los tres (3) días de quedar firme al Juez de Ejecución, que hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será...

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