Ley 14.037 de 01 de Octubre de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º

Declárase de Interés Público a la actividad teatral independiente en la Provincia de Buenos Aires, como un trabajo cultural esencial para su desarrollo integral y como tal acreedora de la protección, promoción y apoyo del Estado.

ARTÍCULO 2º

Entiéndase por actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos, que constituye un espectáculo y es actuado por trabajadores independientes del teatro en forma directa y presencial, que no tienen una relación contractual con el Estado Provincial y comparten un espacio común con los espectadores.

ARTÍCULO 3º

Entiéndase por actividad teatral independiente a los fines de la presente Ley a la actividad teatral que reúne las siguientes características:

  1. Independencia funcional, orgánica, económica o jerárquica de instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o nacionales, y de empresas privadas de cualquier índole.

  2. Gestión autónoma.

  3. Organización democrática.

Asimismo forman parte de la actividad teatral independiente, las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que reúnen las características establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 4º

Serán considerados como trabajadores de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

  1. Aquéllos que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral.

  2. Aquéllos que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público.

  3. Los investigadores, instructores, archivistas, bibliotecarios, docentes, o cualquier otra persona vinculada al hecho teatral.

Asimismo, déjase establecido que la presente Ley tiene por objeto principal apoyar el desarrollo del teatro independiente por lo que la actividad de actores, actrices, técnicos y demás personas que interactúen en el marco de esa labor, no constituirá relación de empleo público.

ARTÍCULO 5º

Gozarán de los beneficios de la presente Ley para el desarrollo de sus actividades:

  1. Los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades.

  2. Los grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la actividad teatral independiente.

  3. Los espectáculos de teatro independiente emergentes de acuerdos nacionales e internacionales de cooperación.

Tendrán preferencia las obras teatrales de autores de la Provincia y nacionales y los grupos que las pongan en escena.

ARTÍCULO 6º

Créase el Consejo Provincial de Teatro Independiente, como órgano rector de la protección, promoción y apoyo de la actividad teatral independiente, el cual funcionará dentro de la órbita del Instituto Cultural y será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

  1. Un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de director provincial.

  2. Un representante ad honorem designado por el presidente del Instituto Cultural.

  3. Un representante ad honorem de la actividad teatral por cada una de las Regiones Culturales establecidas por el Instituto Cultural, quienes deberán acreditar actividad teatral y residencia en la Región que representan por un período no menor de tres (3) años inmediatos anteriores e ininterrumpidos a su designación.

ARTÍCULO 7º

El Consejo Provincial de Teatro Independiente tendrá las siguientes atribuciones:

1) Otorgar los beneficios establecidos en esta Ley para la actividad teatral independiente.

2) Ejercer la representación de la actividad teatral independiente ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.

3) Destinar los recursos de afectación específica asignados para su funcionamiento y aquéllos provenientes de su actividad.

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