LEY Y-0346. Pago de anticipo jubilatorio (Antes Ley 13576)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Seguridad Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 10 de Octubre de 1949 |
Fecha de Sanción | 28 de Septiembre de 1949 |
Los afiliados de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) creada en virtud del Decreto 2741/1991 o de sus derechohabientes, que acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación o pensión, tendrán derecho al adelanto de una cantidad mensual equivalente al haber mínimo establecido en las normas de la Ley 13478 .
Una vez acordada la prestación, se deducirá de la primera liquidación el importe total de las sumas adelantadas.
En caso de que la prestación fuere denegada, la suma de las cantidades adelantadas, con más los intereses, constituirá deuda exigible, conforme a las disposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda a sus afiliados.
Los derechohabientes a que alude el artículo 1°, deberán prestar declaración jurada expresando ser los únicos sucesores del causante con derecho a pensión.
Si el afiliado falleciere antes de serle acordada la prestación, los haberes jubilatorios devengados serán entregados a sus causahabientes con derecho a pensión, previa deducción de las sumas adelantadas al afiliado. En caso de no existir causahabientes con derecho a pensión, el trámite jubilatorio continuará hasta su finalización, y las sumas entregadas al afiliado, en concepto de adelanto, se considerarán como haberes jubilatorios devengados y percibidos por el extinto.
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