LEY Y-0346. Pago de anticipo jubilatorio (Antes Ley 13576)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Octubre de 1949
Fecha de Sanción28 de Septiembre de 1949
Artículo 1°

Los afiliados de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) creada en virtud del Decreto 2741/1991 o de sus derechohabientes, que acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación o pensión, tendrán derecho al adelanto de una cantidad mensual equivalente al haber mínimo establecido en las normas de la Ley 13478 .

Art. 2°

Una vez acordada la prestación, se deducirá de la primera liquidación el importe total de las sumas adelantadas.

Art. 3°

En caso de que la prestación fuere denegada, la suma de las cantidades adelantadas, con más los intereses, constituirá deuda exigible, conforme a las disposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda a sus afiliados.

Art. 4°

Los derechohabientes a que alude el artículo 1°, deberán prestar declaración jurada expresando ser los únicos sucesores del causante con derecho a pensión.

Art. 5°

Si el afiliado falleciere antes de serle acordada la prestación, los haberes jubilatorios devengados serán entregados a sus causahabientes con derecho a pensión, previa deducción de las sumas adelantadas al afiliado. En caso de no existir causahabientes con derecho a pensión, el trámite jubilatorio continuará hasta su finalización, y las sumas entregadas al afiliado, en concepto de adelanto, se considerarán como haberes jubilatorios devengados y percibidos por el extinto.

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