LEY E-0108

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción21 de Septiembre de 1902

TEXTO DEFINITIVO

LEY E-0108

(Antes Ley 4124)

Sanción: 21/09/1902

Actualización: 31/03/2013

Rama: CIVIL

REDENCIÓN DE CAPELLANÍAS

Artículo 1

Todo gravamen impuesto sobre bienes raíces situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con carácter de capellanía, memoria pía, censo capellánico o fundación piadosa, podrá ser redimido depositando en el Banco de la Nación Argentina una suma en títulos de deuda interna de la Nación de seis por ciento (6%) de renta, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando los títulos depositados en virtud de esta Ley fueran amortizados total o parcialmente, el Banco de la Nación Argentina invertirá el importe de los títulos amortizados en nuevos títulos de la deuda interna de la Nación de mayor renta.

Artículo 2

Cuando al constituirse un gravamen se haya determinado un capital, deberá redimirse depositando un valor nominal en títulos de deuda del seis por ciento (6%) equivalente a dicho capital de fundación, aún cuando se hubiera afectado la totalidad del inmueble. Cuando se hubiera afectado la totalidad del inmueble sin determinar capital, y aún cuando se hubieran determinado las cargas, deberá redimirse depositando un valor nominal en títulos equivalente al valor del inmueble en la época de la fundación. Cuando en la fundación se determinaran las cargas y el patronato estuviera vacante, se redimirá, depositando un valor nominal en títulos cuya renta baste a cumplir las cargas, aún cuando estuviera afectada la totalidad del inmueble.

Artículo 3

Sólo tendrán derecho a redimir las capellanías, los propietarios de inmueble, los censuarios y patronos legales, que tengan la posesión del bien raíz. La redención importa liberar al inmueble del gravamen y perfeccionar el dominio a favor de quien lo haya realizado.

Artículo 4

Corresponde al Arzobispo o al Vicario capitular en sede vacante: El patronato de todas las capellanías eclesiásticas y colativas, que se hallaren vacantes por fallecimiento de los patronos llamados por los instituyentes, siempre que no hubiera prohibición del fundador, de recaer en la Iglesia o en el Prelado.

Artículo 5

Corresponde al Consejo Nacional de Educación, estén o no redimidas:

1) El patronato de todas las capellanías eclesiásticas y colativas, que, por disposición expresa de sus fundadores, no deba recaer en la Iglesia ni en el ordinario, y que se hallare vacante por fallecimiento o extinción de los patronos llamados a su goce;

2) El patronato de todas las capellanías laicales que se hallaren vacantes por extinción o fallecimiento de los patronos llamados por los fundadores;

3) El patronato de todas las capellanías eclesiásticas, laicales o colativas fundadas a favor de las extinguidas órdenes religiosas o de los regulares que a ellas pertenecían.

Artículo 6

El Consejo Nacional de Educación será parte legítima:

1) En todo juicio sucesorio de jurisdicción nacional donde no intervengan herederos reconocidos o declarados por sentencia ejecutoria, o en que hayan bienes vacantes, correspondiendo al apoderado de la Procuración la curatela de la herencia.

2) En todos los expedientes y gestiones que sobre redención de capellanías se tramiten en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7

El Consejo Nacional de Educación gestionará ante los tribunales la declaratoria de vacancia del patronato, comprobando la extinción de los instituidos.

por el fundador de la capellanía, por llamamiento de edictos a quienes se considerasen con derecho; y ante el resultado negativo de la citación, o el rechazo judicial de los pretendientes, obtendrá sin más trámite, la posesión de los bienes afectados con el gravamen. Cuando se trate de capellanías a favor de órdenes extinguidas o de miembros de las mismas, comprobado ello, obtendrá inmediatamente la posesión judicial de los bienes.

Artículo 8

Será a cargo del Arzobispo hacer cumplir en todas sus partes la voluntad de los fundadores de capellanías.

Artículo 9

La Curia Eclesiástica y todas las oficinas públicas están obligadas a facilitar al Consejo Nacional de Educación la búsqueda de los antecedentes que necesite para formar el padrón de las capellanías que resulten fundadas por los registros públicos de contratos, y los libros o expedientes que tuvieren bajo su vigilancia.

Artículo 10

Los fondos depositados actualmente en el Banco de la Nación Argentina , importe de redención de capellanías, serán invertidos por el banco en títulos de deuda interna de la Nación de seis por ciento (6 %) de renta. La renta de estos títulos y de los que en adelante se depositen provenientes de capellanías cuyo patronato corresponda en virtud de esta Ley al Consejo Nacional de Educación o al Arzobispo se entregará por el banco al Prelado Diocesano para que la aplique al cumplimiento de la voluntad del fundador.

Artículo 11

Los fondos que en virtud de esta Ley perciba el Consejo Nacional de Educación se emplearán en construcción de edificios escolares.

LEY E-0108 (Antes Ley 4124) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente

1 Artículo. 1 texto original. Supresión de la expresión “territorios nacionales”según Ley 23775.

2 a 5 Artículo 2 a 5 texto original.

6 Artículo 6 texto original.

Inc.) 1 texto según ley 20497. 7 a 11 Artículo 7 a 11 texto original.

Artículos suprimidos

Artículo 12

suprimido por ser de forma.

ORGANISMOS Banco de la Nación Argentina

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