LEY ACU-0684. Aranceles de museos nacionales (Antes Ley 17321)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación29 de Junio de 1967
Fecha de Sanción26 de Junio de 1967
Fecha de Promulgación26 de Junio de 1967

MUSEOS NACIONALES - Régimen de tarifas y aranceles

Artículo 1°

Autorízase la implantación de un régimen de tarifas y aranceles para los Museos Nacionales, destinado a contribuir a la adquisición de obras artísticas, históricas o científicas y a la conservación, ampliación, equipamiento, refección y modernización de los edificios y recintos en que funcionan.

Artículo 2°

El régimen de tarifas y aranceles consistirá en la fijación de derechos que serán abonados por el público concurrente, en concepto de ingreso a esos establecimientos o por la venta de los elementos determinados en el artículo 4°.

Artículo 3°

El monto y la oportunidad de aplicación del régimen a que se refiere el artículo 2º serán establecidos, a propuesta de los directores de museos, por la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos , pudiendo ser modificados anualmente.

Artículo 4°

Para el cumplimiento del régimen establecido en la presente Ley, dispónese la apertura para cada museo de cuentas especiales en jurisdicción de los organismos de los cuales dependan. En estas cuentas especiales se acreditará el producido de las tarifas o aranceles que se establezcan y el de la venta de fotografías, grabaciones fonoeléctricas, catálogos, tarjetas, publicaciones, réplicas y.

objetos recordatorios que cada museo realice y las donaciones en efectivo que reciba. Se debitarán los gastos correspondientes a los fines indicados en el artículo 1°, mediante órdenes de pago libradas en estas cuentas especiales por el Director de cada museo.

Artículo 5°

Los directores de los museos rendirán anualmente cuenta de los fondos recaudados y de las inversiones realizadas, de acuerdo con las normas de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Naciona l y las que rigen los órganos que ella crea y demás disposiciones legales complementarias, ante el organismo del cual dependan.

Artículo 6°

La entrada a los Museos Nacionales será gratuita para los alumnos y docentes de los establecimientos educacionales oficiales y privados de nivel primario, secundario, especial, técnico y universitario cuando concurran en delegación debidamente acreditada. También será gratuito el acceso a los museos, para el público en general, por lo menos un día por semana. Las disposiciones reglamentarias relativas a la entrada de público, serán establecidas por resolución de las autoridades mencionadas en el artículo 3°, debiendo considerarse la posibilidad de convenios internacionales, turísticos o educativos.

Artículo 7°

Los directores de los Museos Nacionales podrán autorizar a las Asociaciones de Amigos de cada museo que tengan personería jurídica reconocida y cuyo objeto único en sus actividades sea la ayuda y promoción del museo respectivo, previa consulta al superior jerárquico, a efectuar exposiciones, conferencias y actos culturales patrocinados por dichas asociaciones en el recinto de las salas de los museos, quedando autorizadas las mismas al cobro de entradas a dichas exposiciones y a la venta de los correspondientes catálogos.

Artículo 8°

Los gobiernos de Provincia, las Universidades Nacionales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherirse al régimen de la presente Ley, cumplimentando las obligaciones que resultan del artículo 4°, en cuyo caso podrán recibir los beneficios correspondientes.

Artículo 9°

Declárase comprendido en las disposiciones de la presente ley, al Museo de la Policía Federal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR