Ley Nº 8.703

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición30 de Julio de 2014

LEY Nº 8.703

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Sustitúyanse los artículos 1, 14 y 15 e incorpórese el artículo 15 bis del Decreto-Ley N° 4176/77 los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 1 - Se encuentran comprendidos en los alcances del Régimen de Retiros y Pensiones que se establece por el presente, el Personal Policial y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza, sin distinción de cuerpos, grados ni jerarquías, y cualquiera sea su situación de revista, y sus causahabientes con derecho a pensión conforme al mismo. Será autoridad de aplicación la Oficina Técnica Previsional, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Subsecretaría de Hacienda."

"Artículo 14 - El personal que quedare incapacitado para continuar en actividad por accidente sufrido o enfermedad contraída o agravada "en y/o por acto de servicio", cualquiera sea su antigüedad, tendrá derecho al siguiente haber de retiro:

a)

Por incapacidad absoluta y permanente, el cien por ciento (100%) del total de la remuneración correspondiente al grado inmediato superior al que tenía a la fecha de declaración de la incapacidad. A tales efectos, entiéndase que la incapacidad es absoluta cuando produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más en la capacidad laborativa del afectado para toda clase de trabajo.

b)

En caso de incapacidad parcial y permanente, se determinará si el afectado puede o no continuar en el servicio activo. Sólo en caso negativo tendrá derecho a un haber de retiro equivalente a la siguiente proporción del sueldo, adicionales y suplementos con aportes y contribuciones correspondientes a su grado a la fecha de determinación de la incapacidad, conforme a la graduación de ésta:

Incapacidad

Haber

de Retiro

6% a 9%

30%

10% a 19%

50%

20% a 29%

60%

30% a 39%

70%

40% a 49%

80%

50% a 59%

90%

60% a 65%

100%"

"Artículo 15 - El personal que fuere declarado inepto física o profesionalmente para continuar en actividad, por alguna de las causas que se determinan a continuación, tendrá derecho al siguiente haber de retiro:

a)

Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido "en servicio", de acuerdo a la escala de la cláusula cuarta del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Mendoza al Estado Nacional, aprobada por Decreto Acuerdo Provincial N° 779/07 y Decreto Nacional N° 1627/07. Si no alcanzare el mínimo de diez (10) años simples de servicio percibirá el treinta por ciento (30%) del total de sus remuneraciones. Cuando la incapacidad o inutilización determinare una disminución en la capacidad laborativa para la vida civil del sesenta por ciento (60%) o mayor, el haber de retiro global mínimo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del total del sueldo y suplementos generales que percibía en actividad.

b)

Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente "desvinculados del servicio", de acuerdo a la escala de la cláusula cuarta del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Mendoza al Estado Nacional, aprobada por Decreto Acuerdo Provincial N° 779/07 y Decreto Nacional N° 1627/07. Si no alcanzare el mínimo de diez (10) años simples de servicio, se computará a razón del tres por ciento (3%) del total de sus remuneraciones por cada año de servicio."

Artículo 15 bis - En los casos de baja obligatoria del servicio sin pérdida del derecho de retiro, es facultad del interesado optar por el retiro voluntario u obligatorio, el que le resultare más beneficioso, en los casos en que reúna los requisitos para acceder a ambos beneficios.

Artículo 2º

Incorpórese el artículo 26 y 26 bis del Decreto-Ley N° 4176/77, con la siguiente redacción:

"Artículo 26 - Se abonará a los beneficiarios del presente régimen un haber anual complementario en dos cuotas anuales, a ser abonadas en los meses de junio y diciembre de cada año y equivalentes cada una de ellas al cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año."

Artículo 26 bis - Autorícese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina Técnica Previsional, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a otorgar anticipos mensuales a cuenta, al personal policial o penitenciario que tramite beneficios de retiro con motivo de baja obligatoria por enfermedad o accidente y a sus causahabientes que tramiten su beneficio de pensión por muerte del personal en actividad o retirado, y por un monto equivalente como máximo al noventa y dos por ciento (92%) del haber de retiro para los retiros y del cuarenta y tres por ciento (43%) del haber de retiro para las pensiones. Para el recupero de la Provincia de los préstamos otorgados, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) descontará de los haberes acumulados que tenga a percibir el total de los montos que se hayan prestado. En caso de que los mismos fueran insuficientes, el saldo se le retendrá mensualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) de su haber de retiro o pensión. Previo a percibir el importe mensual de los préstamos, el peticionante del retiro con motivo de baja obligatoria por enfermedad o accidente o de la pensión deberá además suscribir una fianza suficiente a favor de la Provincia por la devolución íntegra de los importes que se le hayan prestado con más sus intereses moratorios y/o punitorios, ante la eventualidad de que por cualquier circunstancia se le denegare la prestación del retiro o pensión que se tramita.

Artículo 3º

Sustitúyase el artículo 1 de la Ley N° 7377, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1 - El personal comprendido en el ámbito de la Administración Pública Provincial y los beneficiarios de retiros y pensiones del Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza gozarán de las siguientes prestaciones, conforme a las condiciones previstas en esta ley:

a)

Asignación por matrimonio.

b)

Asignación por nacimiento de...

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