Ley Nº 4632/13

FirmantesClusellas
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 4 de Julio de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico

Capítulo Primero Artículos 1 a 5

Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores

Artículo 1° Objeto: Establécese un sistema de Registración de las propiedades que

sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° Sujetos: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios,

usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o

comercialicen bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el

Artículo 3°

de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma.

de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están

facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de

esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

Art. 3° Definición: Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que

brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un

período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses.

Art. 4° Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquiler

temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se

encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la

presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de

servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia Gubernamental de Control o

el organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos

mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias

correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la

presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente

artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la

presente Ley.

Art. 5° Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:
  1. -El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la

    modalidad contractual de locación con fines turísticos.

  2. -La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus

    titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la

    actividad en un marco de legalidad.

  3. -La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente

    modalidad de contratación.

Capítulo Segundo Artículos 6 a 8

Registro -Obligatoriedad

Art. 6° Registro: Crease en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el

Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y

gestionado por la Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la

reemplace.

Art. 7° Obligatoriedad: La registración de las propiedades y los sujetos que establece

el artículo segundo será obligatoria en los casos en que el bien locado esté

comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales

sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación

y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al

mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará

la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Art. 8° Contrato y Formulario Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de

locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre

el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes

deberán permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el

plazo de diez...

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