Ley Nº 8.475

EmisorMrio de Infraestructura y Energia
Fecha de la disposición 3 de Octubre de 2012

LEY Nº 8.475

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Adhiérase a la Ley Nacional 24.374 de Regularización Dominial y reglaméntase la aplicación de la misma en la Provincia de Mendoza, conforme lo expresamente regulado por la presente norma.

Artículo 2º

Beneficiarios: Podrán ser beneficiarias del régimen de regularización dominial las personas físicas que cumplan ante los notarios regularizadores los siguientes requisitos:

  1. Ser ocupante que acredite la posesión pública, pacífica, continua y con causa lícita, durante tres (3) años con anterioridad al 1 de enero de 2.009 de un inmueble con destino de casa habitación única y permanente.

  2. No ser propietario ni poseedor de otro inmueble, tanto el solicitante del beneficio como su cónyuge o concubino, que le permita satisfacer sus necesidades de vivienda. Lo primero deberá acreditarse con informe expedido por la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial y lo segundo conforme lo establezca la reglamentación.

  3. Ser argentinos o extranjeros nacionalizados y radicados en el país con no menos de cinco (5) años de residencia, anteriores al 1 de enero de 2.009.

A los fines de acreditar dichas exigencias el solicitante podrá valerse de todos los medios de prueba previstos en la legislación vigente.

Artículo 3º

Extensión del beneficio. El derecho a solicitar el acogimiento al régimen de Regularización Dominial se extiende:

  1. Al cónyuge supérstite y a los sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado en la ocupación del inmueble;

  2. A las personas que, sin ser sus sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos (2) años anteriores al 1 de enero de 2.009 y que hubiesen continuado con la ocupación del inmueble de conformidad con los requisitos que al efecto se establezcan en la reglamentación de la presente.

Artículo 4º

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley:

  1. Los propietarios o poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;

  2. Los poseedores de inmuebles cuyas características excedan las fijadas en la reglamentación.

Artículo 5º

Características de los inmuebles comprendidos en la presente Ley: A efectos de quedar comprendidos en el presente régimen, los inmuebles deberán cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:

1) No exceder los seiscientos metros cuadrados (600 m2);

2) Su avalúo fiscal no deberá superar el límite exigido para la afectación al régimen de Bien de Familia;

3) Su destino principal deberá ser el de casa habitación única y permanente de la familia.

Artículo 6º

Excepciones: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a aplicar el régimen de la presente Ley, en forma excepcional, a inmuebles que no cumplan alguno de los dos primeros requisitos establecidos en el artículo anterior, cuando se estimase que por razones sociales debieran quedar comprendidos. Cada excepción deberá realizarse mediante acto administrativo expreso y debidamente fundado de la autoridad de aplicación.

Artículo 7º

Gratuidad: Todos los actos y procedimientos que deban cumplirse en función de lo dispuesto en la Ley 24.374 y en la presente, serán tramitados con el carácter de oficiales, estando exentos del pago de todo tipo de tributos nacionales, conforme lo dispone la Ley Nacional 24.374, provinciales y municipales en cuanto lo disponga la correspondiente ordenanza, así como de los aportes previsionales de los profesionales intervinientes. Las deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal, no impedirán el otorgamiento de la escritura de regularización dominial. Sin perjuicio el solicitante asumirá dichas deudas...

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