Ley 404

Páginas123-178
ORGÁNICA NOTARIAL
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY 404( *)
Y MODIFICATORIAS( **)
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ÁMBITO DE APLICACIÓN. APLICACIÓN SUBSIDIARIA
Art. 1- Esta ley regula el ejercicio de la función notarial y de la profe-
sión de escribano, y organiza su desempeño en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires.
Subsidiariamente, se aplicarán las normas de la reglamentación de
esta ley en las materias que lo requieran y las resoluciones que se dictaren
con sujeción a la presente.
COLEGIO DE ESCRIBANOS. PERSONERÍA JURÍDICA
Art. 2- La agrupación de los notarios que actúen en el territorio a que
reere el artículo 1 se realiza por intermedio del “Colegio de Escribanos” de
la Ciudad de Buenos Aires, institución civil fundada el 7 de abril de 1866,
a la que la ley 12.990 encomendó la dirección y vigilancia del notariado,
que continúa funcionando con sede en esta ciudad y que tiene el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
NOTARIADO. ESCRIBANO DE REGISTRO. MATRICULACIÓN
Art. 3- El notariado estará formado por los escribanos de registro y
quienes, habiéndolo sido, hayan pasado a la categoría de jubilados. Se
considera escribano de registro al investido de la función notarial por su
designación como titular o adscripto.
Solamente los escribanos de registro se consideran colegiados. Sólo
podrán matricularse quienes hayan obtenido la titularidad de un registro
( *) Sancionada: 15/6/2000. Promulgada: 12/7/2000. Publicada BOCBA: 24/7/2000.
( **) Ley 1.221. Sancionada: 27/11/2003. Promulgada: 23/12/2003. Publicada BOCBA: 30/12/2003.
Ley 1.339. Sancionada: 20/5/2004. Promulgada: 24/6/2004. Publicada BOCBA: 30/6/2004. Ley
1.541. Sancionada: 2/12/2004. Promulgada: 5/1/2005. Publicada BOCBA: 18/1/2005. Ley 3.933.
Sancionada: 6/10/2011. Promulgada: 7/11/2011. Publicada: BOCBA 17/11/2011.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial
LEGISLACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL
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notarial o quienes se hallaren en condiciones de ser designados adscriptos,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, inciso c), de esta ley.
SOCIO NO INSCRIPTO EN LA MATRÍCULA
Art. 4- El Consejo Directivo del Colegio podrá admitir con categoría
de socios a escribanos no inscriptos en la matrícula o inscriptos en otros
colegios y jar la cuota que deberán abonar y las condiciones de su ingre-
so. Podrán ser separados de la institución cuando su conducta profesional
o personal justicare tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo.
DERECHOS DE LOS SOCIOS NO INSCRIPTOS
Art. 5- Los socios admitidos de acuerdo con lo dispuesto por el ar-
tículo anterior recibirán las publicaciones y comunicaciones de carácter
profesional que el Colegio determine y podrán solicitar informaciones o
formular consultas relacionadas directamente con el ejercicio de la función
notarial o con la profesión de escribano, conforme las disposiciones que
adopte el Colegio. Los que se hubieren jubilado como escribanos de regis-
tro conservarán sus derechos políticos.
DISTINCIONES. TÍTULOS HONORARIOS
Art. 6- El Colegio podrá otorgar distinciones y títulos honorarios de
decano, presidente, consejero o socio, con sujeción a lo que establezca el
reglamento notarial.
TÍTULO II
FUNCIONES NOTARIALES
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO I
DE LOS ESCRIBANOS O NOTARIOS
MATRÍCULA
Ar t. 7- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escri-
banos.
INSCRIPCIÓN. REQUISITOS
Art. 8( *)- Para inscribirse en la matrícula profesional deberán reunirse
los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años
de naturalización.
( *) Texto según ley 3.933.
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b) Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad
nacional o legalmente habilitada. Podrá admitirse otro título expedido en
igual forma siempre que su currículo abarque la totalidad de las materias
y disciplinas análogas a las que se cursen en la carrera de abogacía de la
Universidad de Buenos Aires.
c) Acreditar, al momento de la matriculación, conducta y antece-
dentes intachables.
d) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuer-
do con lo establecido en el artículo 3, último párrafo.
REQUISITOS. JUSTIFICACIÓN
Art. 9- Excepto lo previsto en su inciso d), los requisitos del artículo
8 deberán justicarse ante el juez competente en la Ciudad de Buenos Ai-
res,
con intervención scal del Colegio de Escribanos. Las resoluciones son
apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
IMPOSIBILITADOS
Art. 10( *)- No podrán inscribirse en la matrícula profesional quienes se
encontraren afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el
artículo 16, los escribanos destituidos en el ejercicio de sus funciones en
cualquier lugar de la República, ni los abogados excluidos de la matrícu-
la profesional de cualquier demarcación del país, por sanción disciplinaria
aplicada por su Colegio u otros organismos competentes.
CANCELACIÓN
Art. 11(*)- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en
los siguientes casos:
a) A pedido del propio interesado, siempre que no tuviere proceso
disciplinario pendiente de resolución.
b) Como consecuencia de la aplicación de sanciones que la oca-
sionen.
c) Por disposición del Tribunal de Superintendencia fundada en ley.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIDURA NOTARIAL
OBLIGATORIEDAD
Art. 12- Para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro
es menester recibir la investidura notarial.
REQUISITOS
Art. 13(*)- Son requisitos de la investidura:
( *) Texto según ley 3.933.

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