Ley Nº 8.434

EmisorMrio de Infraestructura y Energia
Fecha de la disposición27 de Junio de 2012

LEY Nº 8.434

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 1 a 13

Objeto - Alcances

Artículo 1

Objeto: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las actividades comprendidas en la explotación de las canteras, conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo del Código de Minería referido a Minerales de Tercera Categoría.

Artículo 2

Alcances: Las actividades reguladas por la presente Ley incluyen las tareas de exploración, extracción, selección, triturado y molienda de Minerales de Tercera Categoría que se realicen dentro del área autorizada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente instrumento legal.

Artículo 3

Autoridad de Aplicación: La Dirección de Minería, dependiente de la Subsecretaría de Hidrocarburos, Minería y Energía del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte de la Provincia de Mendoza o el organismo que la reemplace, será autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 4

Facultades: La Autoridad de Aplicación resolverá en cada caso teniendo facultades para requerir dictámenes y colaboración de otros organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales, tanto públicos, como privados, para asesorarse respecto a las condiciones generales o particulares del área en análisis, el tipo de explotación y la capacidad de recepción del área en análisis y uso del territorio.

Artículo 5

Sujetos: A los efectos de desarrollar las actividades reguladas, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, deberán contar con las autorizaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 6

Requisitos: La autorización requerida para el desarrollo de las actividades mineras comprende:

a)

Pedido de Inscripción de la Cantera: será tramitada de acuerdo a los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación y deberá contener los datos del solicitante, nombre y lugar de ubicación de la cantera, tipo y características del mineral a explotar y cumplimentar los demás requisitos establecidos en la presente norma.

b)

Obtención de la Habilitación Técnica: la Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la viabilidad del proyecto, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación respectiva. A tal efecto deberá requerir el informe de impacto ambiental para la totalidad de las actividades reguladas.

En los casos que haga falta, el interesado deberá acompañar un Plan de Manejo fluvial, pluvial, aluvional y de desvíos de cauces, que incluirá una propuesta de acondicionamiento del predio detallando las medidas de remediación que correspondan. La remediación exigida en el proyecto, deberá efectuarse en forma simultánea al desarrollo de las actividades de forma tal que al cierre y finalización de las actividades se hayan cumplimentado las mismas.

Cumplidos los requisitos del presente artículo la Autoridad de Aplicación emitirá la resolución de habilitación técnica o su denegatoria, notificando fehacientemente al interesado.

Artículo 7

Continuidad del Trámite: La Autoridad de Aplicación podrá requerir al interesado información adicional sobre el proyecto, relativa a aspectos técnicos, administrativos o legales, en forma previa a la autorización para iniciar las actividades, conforme la reglamentación que oportunamente se dicte. El incumplimiento total o parcial de los requisitos contenidos en el artículo precedente obligará a la Autoridad de Aplicación a no dar curso a los trámites solicitados, quedando suspendidos todos los plazos previstos para dichas tramitaciones.

Artículo 8

Pequeños Productores: Las operaciones o proyectos cuya producción anual expresada en pesos a valor de mercado se encuentre por debajo del equivalente de Ciento cincuenta mil (150.000) unidades tributarias serán consideradas operaciones de tipo familiar o correspondiente a pequeños productores.

Para estos productores la Autoridad de Aplicación reglamentará un procedimiento simplificado de presentación y autorización que cumpla lo estipulado en el artículo 6 de la presente y les brinde el carácter de actividad promovida.

Artículo 9

Permiso de Explotación: Una vez cumplimentados los requisitos de la presente Ley y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir resolución fundada otorgando o denegando el permiso de explotación de la cantera. Otorgado el permiso de explotación y previo al inicio de la misma, los interesados deberán cumplimentar su inscripción en el Registro de Productor Minero.

Artículo 10

Términos: La Autoridad de Aplicación reglamentará un procedimiento simplificado de presentación y los organismos cuya intervención se requiera deberán cumplimentar conforme sus atribuciones en los siguientes términos:

a)

Desde la fecha de presentación del pedido de inscripción y hasta la emisión de la resolución que la aprueba, treinta (30) días hábiles.

b)

Desde la presentación del pedido de habilitación técnica y hasta la emisión de la resolución respectiva, treinta (30) días hábiles.

c)

Desde la presentación, del informe de impacto ambiental y hasta la obtención de la declaración de impacto ambiental, treinta (30) días hábiles.

d)

Desde el pedido de inscripción en el Registro de Productor Minero y hasta la obtención del permiso de explotación, diez (10) días hábiles.

En caso que se requiera al interesado información adicional, los términos se suspenderán hasta tanto se cumplimente la misma en debida forma.

Los términos previstos solamente podrán ser extendidos mediando resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones administrativas o responsabilidad patrimonial que en el caso correspondan.

Artículo 11

Comunicaciones: La Autoridad de Aplicación comunicará fehacientemente a los Municipios u otros organismos con injerencia en la materia las habilitaciones otorgadas, conforme al ámbito de influencia y las actividades que realizarán los autorizados.

Artículo 12

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