Ley Nº 8.395

EmisorMinisterio Desarrollo Social y Der. Hum.
Fecha de la disposición 4 de Enero de 2012

LEY Nº 8.395

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Establécese un beneficio vitalicio de pago mensual para los hombres y mujeres que, en su condición de civiles, entre el 24 de marzo de 1.976 y el 10 de diciembre de 1.983 hayan sido condenados por Consejo de Guerra, puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o privados de libertad por causas políticas, gremiales o estudiantiles como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, haya habido o no sentencia condenatoria en su contra. El beneficio también se otorgará a quienes, por causas políticas, hayan sido privados de la libertad por orden de tribunales ordinarios en virtud de la aplicación de las Leyes 20.642, 20.840 y 21.338 y de cualquier otra ley, decreto o resolución dictados con similares finalidades.

No se tomará en consideración para el otorgamiento de este beneficio el tiempo de detención.

Artículo 2°

Para acceder al beneficio, deberán haber tenido domicilio real en la Provincia de Mendoza al momento de haber sido privados de libertad.

No podrán acceder al beneficio quienes resulten beneficiarios de alguna prestación mensual o pensión, de origen nacional, provincial o municipal, derivada de la misma situación. Sin perjuicio de ello, tendrán el derecho de optar por el beneficio reglado en la presente Ley, de acuerdo con las correspondientes reglamentaciones. El derecho a reclamar el beneficio es imprescriptible y se otorgará desde la fecha de su solicitud.

Artículo 3°

No es requisito para acceder al presente beneficio revestir la condición de beneficiario del régimen de reparación previsto por la Ley 24.043. No es causa de exclusión o incompatibilidad con el presente beneficio la percepción -anterior o posterior a su otorgamiento- de alguna indemnización por daños derivados de la detención ilegítima, incluyendo el régimen de reparación previsto por la Ley 24.043. Sin embargo, la autoridad de aplicación deberá requerir en todos los casos al Gobierno Nacional los antecedentes relativos al otorgamiento de indemnizaciones al solicitante, para determinar en su caso las causas por las que tales indemnizaciones hubieren resultado denegadas.

Artículo 4°

En caso de fallecimiento del beneficiario, antes o...

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