Ley 340. Parte pertinente

Páginas233-264
APÉNDICE 1
LEY 340( *)
PARTE PERTINENTE
Arts. 896 a 1065, art. 28, art. 1184, art. 1211, art. 1810, art. 2505, art. 3112,
arts. 3128 a 3148, art. 3151, art. 3188, art. 3573 bis, art. 3654, art. 3658,
arts. 3660 a 3663, art. 3666.
( *) Sancionada: 25/9/1869. Promulgada: 29/9/1869. En vigencia desde el 1/1/1871.
NE: En el presente apéndice se encuentran los artículos del Código Civil que rigieron de manera
especíca el derecho notarial y registral, los remitidos expresamente por las leyes que componen
esta edición y los incluidos en programas de estudio universitarios de la materia.
NE: Las concordancias corresponden a coincidencias, totales o parciales, con el Código Civil y
LEGISLACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL
234
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
...
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN
LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Art. 896- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos
los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modicación,
transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Conc. CCyC, art. 257.
Art. 897- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos
se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Conc. CCyC, art. 260.
Art. 898- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las
acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna
ad-
quisición, modicación o extinción de derechos.
Conc. CCyC, art. 258.
Art. 899- Cuando los actos lícitos no tuvieren por n inmediato algunaad-
quisición, modicación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en
los casos en que fueren expresamente declarados.
Art. 900- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención
y libertad, no producen por sí obligación alguna.
Conc. CCyC, art. 1750.
Art. 901- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según
el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuen-
cias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de
un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas.
Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias
casuales. Conc. CCyC, art. 1727.
Art. 902- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno co-
nocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuen-
cias posibles de los hechos.
Conc. CCyC, art. 1725.
Art. 903- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son impu-
tables al autor de ellos.
Conc. CCyC, art. 1726.
CÓDIGO CIVIL / LEY 340 / parte pertinente 235
Art. 904- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor
del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención
y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Conc. CCyC, art. 1726.
Art. 905- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al
autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al
ejecutar el hecho.
Conc. CCyC, art. 1726.
Art. 906( *)- En ningún caso son imputables las consecuencias remotas,
que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
Conc. CCyC, art. 1726.
Art. 906( **)- Son imputables las consecuencias casuales de los hechos re-
probados po r las leyes, cuando l a casualidad de el las ha sido perjud icial por causa
del hecho.
Art. 907( ***)- Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún
daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización corres-
pondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto
se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima
del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia
del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Conc. CCyC, arts. 1721, 1722, 1742, 1750.
Art. 908- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados,
a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el
discernimiento correspondiente.
Art. 909- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman
en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona deter-
minada, a no ser en los contratos que suponen una conanza especial entre las
partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición
especial de los agentes.
Conc. CCyC, art. 1725.
Art. 910- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su
libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.
Art. 911- Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque
éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona
obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportuna-
mente la intervención de las autoridades públicas.
( *) Texto según ley 17.711.
( **) Texto originario del Código derogado por ley 17.711.
( ***) La ley 17.711 incorporó el segundo párrafo.

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