LEY O-3191. Derecho internacional público septimo protocolo adicional a la constitucion de la union postal universal, el reglamento general de la union postal universal, la constitucion de la union postal universal, el convenio postal universal, el protocolo final del convenio postal universal y el acuerdo relativo a los servicios de pago de correo (Antes Ley 26616)

Fecha de Última Modificación31/10/2012
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Agosto de 2010
Fecha de Sanción30 de Junio de 2010
2 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN
POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Paí-
ses miembros de la Unión Postal Universal, reunidos
en Congreso en Bucarest, visto el artículo 30.2 de la
Constitución de la Unión Postal Universal, rmada
en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo
reserva de rati cación, las siguientes modi caciones
a dicha Constitución.
Artículo I
(Preámbulo modi cado)
Con el objeto de incrementar las comunicaciones en-
tre los pueblos por medio de un e caz funcionamiento de
los servicios postales, y de contribuir al éxito de los ele-
vados nes de la colaboración internacional en el ámbito
cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo
reserva de rati cación, la presente Constitución.
La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo
sostenible de servicios postales universales de calidad,
e caces y accesibles, para facilitar la comunicación
entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:
– garantizando la libre circulación de los envíos
postales en un territorio postal único constituido por
redes interconectadas;
– promoviendo la adopción de normas comunes
equitativas y la aplicación de la tecnología;
– alcanzando la cooperación y la interacción entre
todas las partes interesadas;
– facilitando la prestación de una cooperación téc-
nica e caz;
– asegurando que sean tenidas en cuenta las necesi-
dades cambiantes de los clientes.
Artículo II
(Artículo 1 bis agregado)
De niciones
1. Para las Actas de la Unión Postal Universal, las
expresiones que guran a continuación se de nen de
la manera siguiente:
1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios posta-
les, cuya extensión es determinada por los órganos de la
Unión. Las principales obligaciones de estos servicios
consisten en satisfacer los objetivos sociales y econó-
micos de los Países miembros, efectuando la recogida,
la clasi cación, la transmisión y la distribución de los
envíos postales.
1.2 País miembro: país que cumple con las condicio-
nes establecidas en el artículo 2º de la Constitución.
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio
postal): obligación que tienen las partes contratantes
de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base
del principio de reciprocidad, los envios de correspon-
dencia respetando la libertad de tránsito y tratando los
envios postales procedentes de otros territorios y que
transitan por su país como sus propios envios postales,
sin ninguna discriminación.
1.4 Libertad de tránsito: principio segun el cual una
administracion postal intermediaria tiene la obligation
de transportar los envios postales que le son entregados
en transito por otra administracion postal, dando a ese
correo el tratamiento que se aplica a los envios del
regimen interno.
1.5 Envio de correspondencia: envios descritos en
el Convenio.
1.6 Servicio postal internacional: operaciones o
prestaciones postales reglamentadas por las Actas.
Conjunto de esas operaciones o prestaciones.
Artículo III
(Artículo 22 modi cado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la
Union. Contiene las reglas organicas de la Union y no
puede ser objeto de reservas.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones
que aseguran la aplicacion de la Constitución y el
funcionamiento de la Union. Sera obligatorio para
todos los Países miembros y no podrá ser objeto de
reservas.
3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas
comunes aplicables al servicio postal internacional, así
como las disposiciones relativas a los servicios de co-
rrespondencia y de encomiendas postales. Estas Actas
serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos re-
gulan los servicios distintos de los de correspondencia
y encomiendas postales entre los Países miembros que
sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios
sino para estos países.
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de
aplicación necesarias para la ejecución del Convenio
y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de
Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones
adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a
las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las
reservas a dichas Actas.
Artículo IV
(Artículo 30 modi cado)
Modi cación de la Constitución
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al
Congreso y relativas a la presente Constitución deberán
ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 3
Países miembros de la Unión que tengan derecho de
voto.
2. Las modi caciones adoptadas por un Congreso
serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo reso-
lución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor
al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el
mismo Congreso. Serán rati cadas lo antes posible
por los Países miembros y los instrumentos de esta
rati cación se tratarán conforme a la norma contenida
en el artículo 26.
Artículo V
(Artículo 31 modi cado)
Modi cación del Reglamento General,
del Convenio y de los Acuerdos
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuer-
dos establecerán las condiciones a las cuales estará
subordinada la aprobación de las proposiciones que
los conciernen.
2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir
simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir
del día jado por el Congreso para la entrada en vigor
de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso
precedente quedarán derogadas.
Artículo VI
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas
de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren rmado el
presente Protocolo podrán adherir al mismo en cual-
quier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas
renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren
rmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo
posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos
indicados en 1 y 2 se dirigirán al director general de la
O cina Internacional. Éste noti cará de dicho depósito
a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional
a la Constitución de la Unión Postal Universal
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el
1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor por tiempo
indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobier-
nos de los Países miembros han redactado el presente
Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el
mismo valor que si sus disposiciones estuvieran inser-
tas en el texto mismo de la Constitución y lo rman en
un ejemplar que quedará depositado ante el Director
General de la O cina Internacional. La O cina Inter-
nacional de la Unión Postal Universal entregará una
copia a cada Parte.
Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN
POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobier-
nos de los Países miembros de la Unión, visto el
artículo 22.2 de la Constitución de la Unión Postal
Universal, rmada en Viena el 10 de julio de 1964,
han decretado en el presente Reglamento General,
de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25.4
de dicha Constitución, las disposiciones siguientes
que aseguran la aplicación de la Constitución y el
funcionamiento de la Unión.
CAPÍTULO I
Funcionamiento de los órganos de la Unión
Artículo 101
Organización y reunión de los Congresos
y Congresos Extraordinarios (Const. 14, 15)
1. Los representantes de los Países miembros se
reunirán en Congreso a más tardar cuatro años des-
pués de nalizado el año en que se reunió el Congreso
precedente.
2. Cada País miembro se hará representar en el
Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos
por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si
fuere necesario, hacerse representar por la delegación
de otro País miembro. Sin embargo, se establece que
una delegación no podrá representar más que a un solo
País miembro además del suyo.
3. En las deliberaciones cada País miembro dispon-
drá de un voto, a reserva de las sanciones previstas en
el artículo 129.
4. En principio, cada Congreso designará al país
en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta
designación resultare ser inaplicable, el Consejo de
Administración estará autorizado a designar el país
en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo
acuerdo con este último país.
5. Previo acuerdo con la O cina Internacional, el
Gobierno invitante jará la fecha de nitiva y el lugar
exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta
fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al
Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá
ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro
Gobierno o por mediación del Director General de la
O cina Internacional.
6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hu-
biere un Gobierno invitante, la O cina Internacional,
con el consentimiento del Consejo de Administración
y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación
Suiza, tomará las disposiciones necesarias para con-
vocar y organizar el Congreso en el país sede de la
Unión. En este caso, la O cina Internacional ejercerá
las funciones de Gobierno invitante.
4 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
7. Previo acuerdo con la O cina Internacional, los
Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del
Congreso Extraordinario jarán el lugar de reunión de
ese Congreso.
8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los
Congresos Extraordinarios.
Artículo 102
Composición, funcionamiento y reuniones
del Consejo de Administración (Const. 17)
1. El Consejo de Administración está compuesto por
cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones du-
rante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. La Presidencia corresponderá por derecho al país
huésped del Congreso. Si este país renunciare, se con-
vertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo
geográ co al cual pertenezca dispondrá de un puesto
suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones
restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de
Administración elegirá para la Presidencia a uno de los
miembros pertenecientes al grupo geográ co de que
forma parte el país sede.
3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de
Administración serán elegidos por el Congreso sobre
la base de una distribución geográ ca equitativa. En
cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de
los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido
sucesivamente por tres Congresos.
4. Cada miembro del Consejo de Administración
designará a su representante, que deberá ser competente
en el ámbito postal.
5. Las funciones de miembro del Consejo de Admi-
nistración son gratuitas.
Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren
a cargo de la Unión.
6. El Consejo de Administración tiene las siguientes
atribuciones:
6.1 supervisar todas las actividades de la Unión en
el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta
las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones
relacionadas con las políticas gubernamentales en ma-
teria postal y tomando en consideración las políticas
reglamentarias internacionales, tales como las relativas
al comercio de los servicios y a la competencia;
6.2 examinar y aprobar, en el marco de sus compe-
tencias, todas las acciones que se consideren necesarias
para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio
postal internacional y modernizarlo;
6.3 favorecer, coordinar y supervisar todas las for-
mas de la asistencia técnica postal en el marco de la
cooperación técnica internacional;
6.4 examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas
anuales de la Unión;
6.5 autorizar, cuando las circunstancias lo exijan,
el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al
artículo 128.3 a 5;
6.6 sancionar el Reglamento Financiero de la
UPU;
6.7 sancionar las normas que rigen el Fondo de
Reserva;
6.8 sancionar las normas que rigen el Fondo Es-
pecial;
6.9 sancionar las normas que rigen el Fondo de
Actividades Especiales;
6.10 sancionar las normas que rigen el Fondo Vo-
luntario;
6.11 efectuar el control de la actividad de la O cina
Internacional;
6.12 autorizar, si fuere solicitada, la elección de una
categoría de contribución inferior, de conformidad con
las condiciones previstas en el artículo 130.6;
6.13 autorizar el cambio de grupo geográ co, si
fuere solicitado por un país, teniendo en cuenta la
opinión expresada por los países que son miembros de
los grupos geográ cos involucrados;
6.14 sancionar el Estatuto del Personal y las condi-
ciones de servicio de los funcionarios elegidos;
6.15 crear o suprimir los puestos de trabajo de la O -
cina Internacional teniendo en cuenta las restricciones
relacionadas con el tope de gastos jado;
6.16 sancionar el Reglamento del Fondo Social;
6.17 aprobar los informes bienales formulados por la
O cina Internacional sobre las actividades de la Unión
y sobre la gestión nanciera y presentar, si correspon-
diere, comentarios al respecto;
6.18 decidir sobre los contactos que deben entablarse
con las administraciones postales para cumplir con sus
funciones;
6.19 decidir, previa consulta al Consejo de Explota-
ción Postal, sobre los contactos que deben entablarse
con las organizaciones que no son observadores de
derecho, examinar y aprobar los informes de la O cina
Internacional sobre las relaciones de la UPU con los
demás organismos internacionales, adoptar las decisio-
nes que considere convenientes para la conducción de
esas relaciones y el curso que debe dárseles, designar,
con antelación su ciente y previa consulta al Consejo
de Explotación Postal y al Secretario General, las or-
ganizaciones internacionales, asociaciones, empresas y
personas cali cadas que deban ser invitadas a hacerse
representar en sesiones especí cas del Congreso y de
sus Comisiones, cuando ello redunde en bene cio de
la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al
Director General de la O cina Internacional que envíe
las invitaciones necesarias;
6.20 adoptar, cuando lo considere necesario, los
principios que el Consejo de Explotación Postal
deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que
tengan repercusiones nancieras importantes (tasas,
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gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas
del transporte aéreo del correo y depósito de envíos
de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca
el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las
proposiciones del Consejo de Explotación Postal
que se re eran a esos mismos temas, para garan-
tizar que guarden conformidad con los principios
precitados;
6.21 estudiar, a petición del Congreso, del Consejo
de Explotación Postal o de las administraciones pos-
tales, los problemas de orden administrativo, legisla-
tivo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio
postal internacional. Corresponderá al Consejo de
Administración decidir, en los ámbitos precitados, si
conviene o no emprender los estudios solicitados por
las administraciones postales en el intervalo entre dos
Congresos;
6.22 formular proposiciones que serán sometidas a
la aprobación, ya sea del Congreso, o de las adminis-
traciones postales, conforme al artículo 124;
6.23 aprobar, en el marco de sus competencias, las
recomendaciones del Consejo de Explotación Postal
relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de
una reglamentación o de una nueva práctica en espera
de que el Congreso tome una decisión en la materia;
6.24 examinar el informe anual formulado por el
Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las
proposiciones presentadas por este último;
6.25 someter a examen del Consejo de Explota-
ción Postal los temas de estudio conforme al artículo
104.9.16;
6.26 designar al país sede del próximo Congreso, en
el caso previsto en el artículo 101.4;
6.27 determinar, con antelación su ciente y previa
consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad
de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del
Congreso y jar sus atribuciones;
6.28 designar, previa consulta al Consejo de Ex-
plotación Postal y bajo reserva de la aprobación del
Congreso, los Países miembros que podrían:
– asumir las vicepresidencias del Congreso, así como
las presidencias y las vicepresidencias de las comisio-
nes, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición
geográ ca equitativa de los países miembros;
– formar parte de las comisiones restringidas del
Congreso;
6.29 examinar y aprobar el proyecto de Plan Estra-
tégico para presentar al Congreso, elaborado por el
Consejo de Explotación Postal con la ayuda de la O -
cina Internacional; examinar y aprobar las revisiones
anuales del Plan adoptado por el Congreso sobre la base
de las recomendaciones del Consejo de Explotación
Postal y trabajar en concertación con el Consejo de
Explotación Postal en la elaboración y la actualización
anual del Plan;
6.30 establecer el marco para la organización del Co-
mité Consultivo y aprobar esa organización, de confor-
midad con el artículo 106 del presente Reglamento;
6.31 establecer los criterios de adhesión al Comité
Consultivo y aprobar o rechazar las solicitudes de
adhesión, en función de esos criterios, asegurándose
de que las solicitudes se traten aplicando un procedi-
miento acelerado entre las reuniones del Consejo de
Administración;
6.32 designar a los miembros que integrarán el
Comité Consultivo;
6.33 recibir los informes y las recomendaciones del
Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas reco-
mendaciones para su presentación al Congreso.
7. En su primera reunión, que será convocada por el
Presidente del Congreso, el Consejo de Administración
elegirá, entre sus miembros, cuatro Vicepresidentes y
redactará su Reglamento Interno.
8. Convocado por su Presidente, el Consejo de Ad-
ministración se reunirá, en principio, una vez por año,
en la sede de la Unión.
9. El presidente, los vicepresidentes y los presidentes
de las comisiones del Consejo de Administración, así
como el presidente del Grupo de Plani cación Estra-
tégica forman el Comité de Gestión. Dicho Comité
preparará y dirigirá los trabajos de cada período de
sesiones del Consejo de Administración. Aprobará,
en nombre del Consejo de Administración, el informe
anual sobre las actividades de la Unión preparado por la
O cina Internacional y asumirá todas las demás tareas
que el Consejo de Administración decida con arle o
cuya necesidad surja durante el proceso de plani ca-
ción estratégica.
10. El representante de cada uno de los miembros
del Consejo de Administración que participe en los
períodos de sesiones de este órgano, con excepción
de las reuniones que se realicen durante el Congreso,
tendrá derecho al reembolso, ya sea del precio de un
pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un
pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del
viaje por cualquier otro medio, con la condición de que
este importe no exceda del precio del pasaje-avión de
ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo
derecho al representante de cada miembro de sus Co-
misiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando
éstos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos
de sesiones el Consejo.
11. El presidente del Consejo de Explotación Pos-
tal representará a éste en las sesiones del Consejo de
Administración en cuyo Orden del Día guren asuntos
relativos al órgano que dirige.
12. El presidente del Comité Consultivo representará
a éste en las sesiones del Consejo de Administración
en cuyo orden del día guren asuntos que interesen al
Comité Consultivo.
13. Con el n de asegurar una relación e caz entre
los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explota-
6 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ción Postal podrá designar representantes para asistir a
las reuniones del Consejo de Administración en calidad
de observadores.
14. La administración postal del país donde se
reúna el Consejo de Administración será invitada a
participar en las reuniones en calidad de observador,
cuando ese país no fuere miembro del Consejo de
Administración.
15. El Consejo de Administración podrá invitar a
sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier orga-
nismo internacional, cualquier representante de una
asociación o de una empresa o cualquier persona
cali cada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá
igualmente invitar en las mismas condiciones a una
o varias administraciones postales de los países
miembros interesados en los puntos que guren en
su orden del día.
16. Si lo solicitan, los observadores indicados a
continuación podrán participar en las sesiones plenarias
y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de
Administración, sin derecho de voto:
16.1 miembros del Consejo de Explotación Postal;
16.2 miembros del Comité Consultivo;
16.3 organizaciones intergubernamentales que se
interesan en los trabajos del Consejo de Administra-
ción;
16.4 otros Países miembros de la Unión.
17. Por motivos logísticos, el Consejo de Admi-
nistración podrá limitar la cantidad de personas que
integran la delegación de cada uno de los observadores
participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer
uso de la palabra durante los debates.
18. Los miembros del Consejo de Administración
participarán en sus actividades en forma efectiva. Los
observadores podrán, si lo solicitan, ser admitidos a
colaborar en los estudios realizados, respetando las
condiciones que el Consejo pudiere establecer para
garantizar el rendimiento y la e cacia de su trabajo.
También podrá pedírseles que presidan grupos de tra-
bajo y equipos de proyecto cuando sus conocimientos
o su experiencia lo justi quen. La participación de
observadores se efectuará sin gastos suplementarios
para la Unión.
19. En circunstancias excepcionales, podrá ex-
cluirse la participación de observadores en algunas
reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse
su derecho a recibir documentos cuando la con den-
cialidad del tema de la reunión o del documento así
lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso
por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o
por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá
que comunicarla al Consejo de Administración y al
Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas
que interesan a este último. Las restricciones podrán
ser examinadas posteriormente por el Consejo de
Administración, si lo considera necesario, en con-
sulta con el Consejo de Explotación Postal cuando
corresponda.
Artículo 103
Información sobre las actividades del Consejo
de Administración
1. Después de cada periodo de sesiones, el Consejo
de Administración informará a los Países miembros de
la Unión, a las Uniones restringidas y a los miembros
del Comité Consultivo sobre sus actividades enviándo-
les una Memoria Analítica, así como sus resoluciones
y decisiones.
2. El Consejo de Administración presentará al Con-
greso un informe sobre el conjunto de sus actividades
y lo transmitirá a las administraciones postales de los
Países miembros de la Unión y a los miembros del
Comité Consultivo dos meses antes, por lo menos, de
la apertura del Congreso.
Artículo 104
Composición, funcionamiento y reuniones
del Consejo de Explotación Postal (Const. 18)
1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto
por cuarenta miembros que ejercen sus funciones du-
rante el periodo que separa dos Congresos sucesivos.
2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal
son elegidos por el Congreso en función de una repar-
tición geográ ca especi cada. Veinticuatro plazas esta-
rán reservadas para los países en desarrollo y dieciséis
plazas para los países desarrollados. En cada Congreso
se renovará por lo menos un tercio de los miembros.
3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explo-
tación Postal designará a su representante, que tendrá
bajo su responsabilidad la prestación de los servicios
indicados en las Actas de la Unión.
4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de
Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión.
Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los
gastos de viaje y de estada de los representantes de las
administraciones postales que participen en el Consejo
de Explotación Postal correrán por cuenta de éstas. Sin
embargo, el representante de cada uno de los países
considerados menos favorecidos de acuerdo con las
listas formuladas por la Organización de las Naciones
Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que
tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea
del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase
económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril
o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la
condición de que este importe no exceda del precio del
pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.
5. En su primera reunión, que será convocada e
inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo
de Explotación Postal elegirá entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente, los Presidentes de las
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 7
Comisiones y el Presidente del Grupo de Plani cación
Estratégica.
6. El Consejo de Explotación Postal redactará su
Reglamento Interno.
7. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en
principio, todos los años en la sede de la Unión. La
fecha y el lugar de la reunión serán jados por su Pre-
sidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo
de Administración y el Director General de la O cina
Internacional.
8. El presidente, el vicepresidente y los presidentes
de las comisiones del Consejo de Explotación Postal,
así como el Presidente del Grupo de Plani cación
Estratégica forman el Comité de Gestión. Este Comité
prepara y dirige los trabajos de cada periodo de sesio-
nes del Consejo de Explotación Postal y se encarga de
todas las tareas que este último resuelva con arle o
cuya necesidad surja durante el proceso de plani ca-
ción estratégica.
9. Las atribuciones del Consejo de Explotación
Postal serán las siguientes:
9.1 conducir el estudio de los problemas de ex-
plotación, comerciales, técnicos, económicos y de
cooperación técnica más importantes que presenten
interés para las administraciones postales de todos
los países miembros de la Unión, principalmente los
asuntos que tengan repercusiones nancieras importan-
tes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas
básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte
de las encomiendas postales y depósito de envíos de
correspondencia en el extranjero), dar informaciones y
opiniones al respecto y recomendar medidas que deban
tomarse a propósito de ellas;
9.2 proceder a la revisión de los Reglamentos de la
Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura
del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En
caso de urgente necesidad, el Consejo de Explotación
Postal podrá también modi car dichos Reglamentos en
otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo
de Explotación Postal quedará subordinado a las direc-
trices del Consejo de Administración en lo que respecta
a las políticas y a los principios fundamentales;
9.3 coordinar las medidas prácticas destinadas a
desarrollar y mejorar los servicios postales interna-
cionales;
9.4 llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación
del Consejo de Administración, en el marco de las
competencias de este último, todas las acciones que se
consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer
la calidad del servicio postal internacional y moder-
nizarlo;
9.5 formular proposiciones que serán sometidas a la
aprobación, ya sea del Congreso o de las administra-
ciones postales, conforme al artículo 125; se requerirá
la aprobación del Consejo de Administración cuando
dichas proposiciones se re eran a asuntos que sean de
su competencia;
9.6 examinar, a petición de la administración postal
de un País miembro, las proposiciones que esa admi-
nistración postal transmita a la O cina Internacional
según el artículo 124; preparar los comentarios y con-
ar a la O cina la tarea de anexar estos últimos a dicha
proposición, antes de someterla a la aprobación de las
administraciones postales de los países miembros;
9.7 recomendar, cuando resulte necesario, eventual-
mente previa aprobación del Consejo de Administra-
ción y después de consultar al conjunto de las adminis-
traciones postales, la adopción de una reglamentación
o de una nueva práctica en espera de que el Congreso
tome una decisión en la materia;
9.8 elaborar y presentar, en forma de recomenda-
ciones a las administraciones postales, normas en
materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de
su competencia donde es indispensable una práctica
uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la
modi cación de las normas que haya establecido;
9.9 examinar, en consulta con el Consejo de Ad-
ministración y con su aprobación, el proyecto de
Plan Estratégico de la UPU, elaborado por la O cina
Internacional para someter al Congreso; revisar todos
los años el Plan aprobado por el Congreso, con la
asistencia del Grupo de Plani cación Estratégica y de
la O cina Internacional y la aprobación del Consejo
de Administración;
9.10 aprobar el informe bienal sobre las actividades
de la Unión formulado por la O cina Internacional en
las partes relativas a las responsabilidades y funciones
del Consejo de Explotación Postal;
9.11 decidir sobre los contactos que deben entablarse
con las administraciones postales para cumplir con sus
funciones;
9.12 proceder al estudio de los problemas de ense-
ñanza y de formación profesional que interesen a los
países nuevos y en desarrollo;
9.13 adoptar las medidas necesarias para estudiar
y difundir las experiencias y los progresos realizados
por ciertos países en lo que atañe a la técnica, la ex-
plotación, la economía y la formación profesional que
interesen a los servicios postales;
9.14 estudiar la situación actual y las necesidades
de los servicios postales en los países nuevos y en de-
sarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre
las formas y medios de mejorar los servicios postales
de estos países;
9.15 previo acuerdo con el Consejo de Administra-
ción, adoptar las medidas apropiadas en el campo de
la cooperación técnica con todos los Países miembros
de la Unión, especialmente con los países nuevos y en
desarrollo;
9.16 examinar cualquier otro asunto que le sea some-
tido por un miembro del Consejo de Explotación Pos-
8 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
tal, por el Consejo de Administración o por cualquier
administración postal de un País miembro;
9.17 recibir los informes y las recomendaciones
del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asun-
tos que interesen al Consejo de Explotación Postal,
examinar las recomendaciones del Comité Consultivo
para presentar al Congreso y formular observaciones
al respecto;
9.18 designar a los miembros que integrarán el
Comité Consultivo.
10. Sobre la base del Plan Estratégico de la UPU
adoptado por el Congreso y, en especial, de la parte
correspondiente a las estrategias de los órganos per-
manentes de la Unión, el Consejo de Explotación
Postal establecerá, durante su período de sesiones que
siga al Congreso, un programa de trabajo básico que
contendrá determinada cantidad de tácticas tendentes a
la realización de las estrategias. Este programa básico,
que abarca un número limitado de trabajos sobre temas
de actualidad y de interés común, se revisará cada año
en función de las realidades y de las nuevas prioridades,
así como de las modi caciones que se introduzcan en
el Plan Estratégico.
11. Con el n de asegurar una relación e caz entre
los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Admi-
nistración podrá designar representantes para asistir
a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en
calidad de observadores.
12. Si lo solicitan, los observadores indicados a
continuación podrán participar en las sesiones plenarias
y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de
Explotación Postal, sin derecho de voto:
12.1 miembros del Consejo de Administración;
12.2 miembros del Comité Consultivo;
12.3 organizaciones intergubernamentales que se
interesan en los trabajos del Consejo de Explotación
Postal;
12.4 otros Países miembros de la Unión.
13. Por motivos logísticos, el Consejo de Explota-
ción Postal podrá limitar la cantidad de personas que
integran la delegación de cada uno de los observadores
participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer
uso de la palabra durante los debates.
14. Los miembros del Consejo de Explotación Postal
participarán en sus actividades en forma efectiva. Los
observadores podrán, si lo solicitan, ser admitidos a
colaborar en los estudios realizados, respetando las
condiciones que el Consejo pudiere establecer para
garantizar el rendimiento y la e cacia de su trabajo.
También podrá pedírseles que presidan grupos de tra-
bajo y equipos de proyecto cuando sus conocimientos
o su experiencia lo justi quen. La participación de
observadores se efectuará sin gastos suplementarios
para la Unión.
15. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse
la participación de observadores en algunas reuniones
o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho
a recibir documentos cuando la con dencialidad del
tema de la reunión o del documento así lo requiera.
Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por
cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presi-
dente. Cuando se tome esta decisión habrá que comu-
nicarla al Consejo de Administración y al Consejo de
Explotación Postal, si se trata de temas que interesan
a este último. Las restricciones podrán ser examinadas
posteriormente por el Consejo de Administración, si
lo considera necesario, en consulta con el Consejo de
Explotación Postal.
16. El Presidente del Comité Consultivo representará
a éste en las sesiones del Consejo de Explotación Postal
en cuyo Orden del Día guren asuntos que interesen al
Comité Consultivo.
17. El Consejo de Explotación Postal podrá invitar
a sus reuniones sin derecho de voto:
17.1 a cualquier organismo internacional o cual-
quier otra persona cali cada que deseare asociar a sus
trabajos;
17.2 a las administraciones postales de los Países
miembros que no pertenezcan al Consejo de Explo-
tación Postal;
17.3 a cualquier asociación o empresa que deseare
consultar sobre cuestiones relacionadas con su acti-
vidad.
Artículo 105
Información sobre las actividades del Consejo
de Explotación Postal
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo
de Explotación Postal informará a los Países miembros
de la Unión, a las Uniones restringidas y a los miem-
bros del Comité Consultivo sobre sus actividades,
enviándoles una Memoria Analítica, así como sus
resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Explotación Postal formulará,
destinado al Consejo de Administración, un informe
anual sobre sus actividades.
3. El Consejo de Explotación Postal formulará,
destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de
sus actividades y lo transmitirá a las administraciones
postales de los Países miembros de la Unión y a los
miembros del Comité Consultivo por lo menos dos
meses antes de la apertura del Congreso.
Artículo 106
Composición, funcionamiento y reuniones
del Comité Consultivo
1. El objetivo del Comité Consultivo es representar
los intereses del sector postal en el sentido amplio del
término y servir de marco para un diálogo e caz entre
las partes interesadas. El Comité está compuesto por or-
ganizaciones no gubernamentales que representan a los
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 9
clientes, a los proveedores de servicios de distribución,
a las organizaciones de trabajadores, a los proveedores
de bienes y servicios que trabajan para el sector de
los servicios postales y por organismos similares que
agrupan a particulares y empresas que se interesan en
los servicios postales internacionales. Si esas organi-
zaciones están registradas, deberán estarlo en un País
miembro de la Unión. El Consejo de Administración
y el Consejo de Explotación Postal designarán a los
miembros de sus respectivos Consejos que integra-
rán el Comité Consultivo. Además de los miembros
designados por el Consejo de Administración y por el
Consejo de Explotación Postal, la adhesión al Comité
Consultivo se determinará al nal de un proceso de
presentación de una solicitud y de su aceptación, esta-
blecido por el Consejo de Administración realizado de
conformidad con el artículo 102.6.31.
2. Cada miembro del Comité Consultivo designará
a su propio representante.
3. Los gastos de funcionamiento del Comité Con-
sultivo se repartirán entre la Unión y los miembros del
Comité, de acuerdo con las modalidades establecidas
por el Consejo de Administración.
4. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán
remuneración ni compensación alguna.
5. El Comité Consultivo se reorganizará después de
cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo
de Administración. El Presidente del Consejo de Admi-
nistración presidirá la reunión de organización del Co-
mité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.
6. El Comité Consultivo determinará su organización
interna y redactará su propio Reglamento Interno, te-
niendo en cuenta los principios generales de la Unión
y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Admi-
nistración previa consulta al Consejo de Explotación
Postal.
7. El Comité Consultivo se reunirá dos veces al año.
En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede
de la Unión en el momento en que se celebran los pe-
ríodos de sesiones del Consejo de Administración y del
Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de
cada reunión serán jados por el presidente del Comité
Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo
de Administración y del Consejo de Explotación Postal
y el director general de la O cina Internacional.
8. El Comité Consultivo establecerá su programa,
en el marco de las atribuciones indicadas a continua-
ción:
8.1 examinar los documentos y los informes del
Consejo de Administración y del Consejo de Explo-
tación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá
restringirse el derecho a recibir determinados textos y
documentos cuando la con dencialidad del tema de la
reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción
podrá ser establecida, caso por caso, por cualquiera de
los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se
tome esta decisión, habrá que comunicarlo al Consejo
de Administración y al Consejo de Explotación Postal,
si se trata de temas que interesan a este último. Las
restricciones podrán ser examinadas posteriormente
por el Consejo de Administración, si lo considera
necesario, en consulta con el Consejo de Explotación
Postal cuando corresponda;
8.2 realizar estudios y debatir sobre temas importan-
tes para los miembros del Comité Consultivo;
8.3 examinar las cuestiones relacionadas con el
sector de los servicios postales y presentar informes
al respecto;
8.4 contribuir con los trabajos del Consejo de Admi-
nistración y del Consejo de Explotación Postal, princi-
palmente presentando informes y recomendaciones y
dando su opinión a pedido de dichos Consejos;
8.5 presentar recomendaciones al Congreso, bajo
reserva de la aprobación del Consejo de Administra-
ción y, para los asuntos que interesan al Consejo de
Explotación Postal, previo examen y comentario de
este último.
9. El presidente del Consejo de Administración y el
Presidente del Consejo de Explotación Postal repre-
sentarán a esos órganos en las reuniones del Comité
Consultivo en cuyo orden del día guren asuntos de
interés para dichos Consejos.
10. Con el n de asegurar un enlace e caz con los
órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá de-
signar a representantes para participar en las reuniones
del Congreso, del Consejo de Administración y del
Consejo de Explotación Postal, así como de sus res-
pectivas Comisiones, en calidad de observadores sin
derecho de voto.
11. Si lo solicitan, los miembros del Comité Con-
sultivo podrán asistir a las sesiones plenarias y a las
reuniones de las Comisiones del Consejo de Adminis-
tración y del Consejo de Explotación Postal, de con-
formidad con los artículos 102.16 y 104.12. También
podrán participar en los trabajos de los Equipos de
Proyecto y de los Grupos de Trabajo en las condicio-
nes establecidas en los artículos 102.18 y 104.14. Los
miembros del Comité Consultivo podrán participar en
el Congreso, en calidad de observadores sin derecho
de voto.
12. Si lo solicitan, los observadores indicados a
continuación podrán participar en las reuniones del
Comité Consultivo, sin derecho de voto:
12.1 miembros del Consejo de Administración y del
Consejo de Explotación Postal;
12.2 organizaciones intergubernamentales que se
interesan en los trabajos del Comité Consultivo;
12.3 uniones restringidas;
12.4 otros países miembros de la Unión.
13. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo
podrá limitar la cantidad de personas que integran la
delegación de cada uno de los observadores participan-
10 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
tes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la
palabra durante los debates.
14. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse
la participación de observadores en algunas reuniones
o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho
a recibir documentos cuando la con dencialidad del
tema de la reunión o del documento así lo requiera.
Esa restricción podrá ser establecida, caso por caso,
por cualquiera de los órganos pertinentes o por su
Presidente. Cuando se tome esta decisión, habrá que
comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo
de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan
a este último. Las restricciones podrán ser examinadas
posteriormente por el Consejo de Administración, si
lo considera necesario, en consulta con el Consejo de
Explotación Postal cuando corresponda.
15. La secretaría del Comité Consultivo estará a car-
go de la O cina Internacional, bajo la responsabilidad
del Director General.
Artículo 107
Información sobre las actividades
del Comité Consultivo
1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo
informará sobre sus actividades al Consejo de Admi-
nistración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo
llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros
documentos, una memoria analítica de sus reuniones,
así como sus recomendaciones y opiniones.
2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de
Administración un informe anual sobre sus activida-
des, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese
informe se incluirá en la documentación del Consejo de
Administración, comunicada a los Países miembros de
la Unión y a las Uniones restringidas de conformidad
con el artículo 103.
3. El Comité Consultivo presentará al Congreso
un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo
transmitirá a las administraciones postales de los Países
miembros de la Unión por lo menos dos meses antes
de la apertura del Congreso.
Artículo 108
Reglamento Interno de los Congresos (Const. 14)
1. Para la organización de sus trabajos y la conduc-
ción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el
Reglamento Interno de los Congresos.
2. Cada Congreso podrá modi car este Reglamento
en las condiciones jadas en el mismo Reglamento
Interno.
Artículo 109
Lenguas de trabajo de la O cina Internacional
Las lenguas de trabajo de la O cina Internacional
serán el francés y el inglés.
Artículo 110
Lenguas utilizadas para la documentación, las
deliberaciones y la correspondencia de servicio
1. Para la documentación de la Unión se utilizarán las
lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También
se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y
rusa, con la condición de que la producción, en estas
últimas lenguas, se limite a la documentación de base
más importante. También se utilizarán otras lenguas,
con la condición de que los Países miembros que lo
soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los países miembros que hubieran solicitado
una lengua distinta de la lengua o cial constituirán un
grupo lingüístico.
3. La documentación será publicada por la O cina
Internacional en la lengua o cial y en las lenguas de los
grupos lingüísticos, constituidos ya sea directamente
o por intermedio de las o cinas regionales de dichos
grupos, conforme a las modalidades convenidas con la
O cina Internacional. La publicación en las diferentes
lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la
O cina Internacional será distribuida, en la medida de
lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas
solicitadas.
5. La correspondencia entre las administraciones
postales y la O cina Internacional y entre esta última
y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua
para la cual la O cina Internacional disponga de un
servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclu-
sive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo
5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere
solicitado dicha lengua. Los países miembros que utili-
cen la lengua o cial pagarán, por concepto de la traduc-
ción de los documentos no o
ciales, una contribución
ja cuyo importe por unidad de contribución será igual
al pagado por los países miembros que utilizan la otra
lengua de trabajo de la O cina Internacional. Todos los
demás gastos correspondientes al suministro de los do-
cumentos serán sufragados por la Unión. El tope de los
gastos que la Unión debe sufragar para la producción
de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso
será jado por una resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo
lingüístico se repartirán entre los miembros de este
grupo proporcionalmente, según su contribución a los
gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre
los miembros del grupo lingüístico según otra clave de
repartición, siempre que los interesados se pongan de
acuerdo al respecto y noti quen su decisión a la O cina
Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La O cina Internacional dará curso a toda petición
de cambio de lengua solicitado por un País miembro
luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los
órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa,
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 11
inglesa, española y rusa, mediante un sistema de inter-
pretación -con o sin equipo electrónico-, cuya elección
correrá por cuenta de los organizadores de la reunión,
luego de consultar al Director General de la O cina
Internacional y a los países miembros interesados.
10. Se autorizarán, igualmente, otras lenguas para las
deliberaciones y reuniones indicadas en 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas
proveerán la interpretación simultánea en una de las
lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indi-
cado en el mismo párrafo, cuando las modi caciones
de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en
el mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se
repartirán entre los Países miembros que utilicen la
misma lengua, según la proporción de su contribución
a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de
instalación y mantenimiento del equipo técnico corre-
rán a cargo de la Unión.
13. Las administraciones postales podrán convenir
la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio
en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo,
se utilizará la lengua francesa.
CAPÍTULO II
O cina Internacional
Artículo 111
Elección del Director General y del Vicedirector
General de la O cina Internacional
1. El Director General y el Vicedirector General de
la O cina Internacional serán elegidos por el Congreso
por el período que media entre dos Congresos suce-
sivos, siendo la duración mínima de su mandato de
cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez.
Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en
que entrarán en funciones será el 1º de enero del año
siguiente al Congreso.
2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del
Congreso, el director general de la O cina Interna-
cional enviará una nota a los gobiernos de los países
miembros invitándolos a presentar las candidaturas
eventuales para los cargos de director general y de
vicedirector general, indicando, al mismo tiempo, si
el Director General o el Vicedirector General en fun-
ciones están interesados en la renovación eventual de
su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de
un currículum vítae, deberán llegar a la O cina Inter-
nacional, por lo menos, dos meses antes de la apertura
del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales
de los países miembros que los presenten. La O cina
Internacional preparará la documentación necesaria
para el Congreso. La elección del Director General y
la del Vicedirector General se realizarán por votación
secreta, siendo la primera elección para el cargo de
Director General.
3. En caso de que quedare vacante el cargo de Di-
rector General, el Vicedirector General asumirá las
funciones de Director General hasta la nalización del
mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo
y se lo admitirá de o cio como candidato, bajo reserva
de que su mandato inicial como Vicedirector General no
hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso pre-
cedente y de que declarare su interés de ser considerado
como candidato para el cargo de Director General.
4. En el caso de que quedaren vacantes simultánea-
mente los cargos de Director General y de Vicedirector
General, el Consejo de Administración elegirá, en
base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado
a concurso, un vicedirector general para el período
que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará
por analogía el párrafo 2 a la presentación de candi-
daturas.
5. En caso de que quedare vacante el cargo de
Vicedirector General, el Consejo de Administración
encargará, a propuesta del Director General, a uno de
los Directores de grado D 2 de la O cina Internacional
que asuma las funciones de Vicedirector General hasta
el próximo Congreso.
Artículo 112
Funciones del Director General
1. El Director General organizará, administrará y
dirigirá la O cina Internacional, de la cual es el re-
presentante legal. Tendrá competencia para clasi car
los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y
promover a los funcionarios a dichos grados. Para los
nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar
en consideración las cali caciones profesionales de
los candidatos recomendados por las administraciones
postales de los Países miembros de los que son nacio-
nales o bien en los que ejercen su actividad profesional,
teniendo en cuenta una equitativa distribución geográ-
ca continental y de lenguas. Los puestos de grado D
2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible,
con candidatos provenientes de regiones diferentes y
de otras regiones distintas de las que son oriundos el
Director General y el Vicedirector General, teniendo
en cuenta la consideración dominante de la e cacia
de la O cina Internacional. En el caso de puestos que
exijan cali caciones especiales, el Director General
podrá dirigirse fuera del medio postal. También tendrá
en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo
funcionario, que, en principio, las personas que ocu-
pen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser
nacionales de diferentes países miembros de la Unión.
Al promover a un funcionario de la O cina Internacio-
nal a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a
aplicar el mismo principio. Además, las exigencias de
una equitativa repartición geográ ca y por lenguas se
tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de
contratación. El director general informará al Consejo
de Administración, una vez por año, sobre los nombra-
mientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.
12 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
2. El Director General tendrá las atribuciones si-
guientes:
2.1 desempeñar las funciones de depositario de las
Actas de la Unión y de intermediario en el procedi-
miento de adhesión y de admisión en la Unión, así
como de retiro de la misma;
2.2 noti car a todos los gobiernos de los países
miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;
2.3 noti car a todas las administraciones postales los
reglamentos decretados o revisados por el Consejo de
Explotación Postal;
2.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la
Unión al nivel más bajo posible compatible con las
necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a
examen del Consejo de Administración; comunicar el
presupuesto a los países miembros de la Unión luego
de su aprobación por el Consejo de Administración y
ejecutarlo;
2.5 ejecutar las actividades específicas pedidas
por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las
actas;
2.6 tomar las iniciativas tendientes a realizar los ob-
jetivos jados por los órganos de la Unión, en el marco
de la política establecida y de los fondos disponibles;
2.7 someter sugerencias y proposiciones al Con-
sejo de Administración o al Consejo de Explotación
Postal;
2.8 después de la clausura del Congreso, presentar
al Consejo de Explotación Postal las proposiciones
referentes a las modi caciones que deben introducirse
en los reglamentos como consecuencia de las decisio-
nes del Congreso, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación
Postal;
2.9 preparar el proyecto de plan estratégico a some-
ter al Congreso y el proyecto de revisión anual, con
destino al Consejo de Explotación Postal y sobre la
base de las directrices impartidas por este último;
2.10 asegurar la representación de la Unión;
2.11 servir de intermediario en las relaciones entre:
– la UPU y las Uniones restringidas;
– la UPU y la Organización de las Naciones Uni-
das;
– la UPU y las organizaciones internacionales cuyas
actividades presenten interés para la Unión;
– la UPU y los organismos internacionales, asocia-
ciones o empresas que los órganos de la Unión deseen
consultar o asociar a sus trabajos;
2.12 asumir la función de Secretario General de los
órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo
en cuenta las disposiciones especiales del presente
Reglamento, principalmente por:
– la preparación y la organización de los trabajos de
los órganos de la Unión;
– la elaboración, la producción y la distribución de
los documentos, informes y actas;
– el funcionamiento de la Secretaría durante las
reuniones de los órganos de la Unión;
2.13 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión
y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto,
con la posibilidad de hacerse representar.
Artículo 113
Funciones del Vicedirector General
1. El vicedirector general asistirá al director general
y será responsable ante él.
2. En caso de ausencia o de impedimento del Di-
rector General, el Vicedirector General ejercerá los
poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de
vacante del cargo de Director General de que trata el
artículo 111.3.
Artículo 114
Secretaría de los órganos de la Unión
(Const. 14, 15, 17, 18)
La Secretaría de los órganos de la Unión estará a car-
go de la O cina Internacional, bajo la responsabilidad
del Director General. Enviará todos los documentos
publicados en oportunidad de cada período de sesiones
a las administraciones postales de los miembros del
órgano, a las administraciones postales de los países
que, sin ser miembros del órgano, colaboren en los
estudios emprendidos y a las uniones restringidas, así
como a las demás administraciones postales de los
Países miembros que lo soliciten.
Artículo 115
Lista de países miembros (Const. 2)
La O cina Internacional formulará y mantendrá
actualizada la lista de los países miembros de la Unión,
indicando en ella su categoría de contribución, su grupo
geográ co y su situación con relación a las actas de
la Unión.
Artículo 116
Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación
y de modi cación de las Actas. Encuestas.
Intervención en la liquidación de cuentas (Const. 20,
Regl. Gral. 124, 125,126)
1. La O cina Internacional estará siempre a dispo-
sición del Consejo de Administración, del Consejo de
Explotación Postal y de las administraciones postales
para suministrarles los informes pertinentes sobre los
asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coor-
dinar, publicar y distribuir los informes de cualquier
naturaleza que interesen al servicio postal internacio-
nal; de emitir, a petición de las partes en causa, una
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 13
opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las
peticiones de interpretación y de modi cación de las
actas de la Unión y, en general, de proceder a los estu-
dios y trabajos de redacción o de documentación que
dichas actas le asignen o cuya petición se le formule
en interés de la Unión.
3. Procederá, igualmente, a efectuar las encuestas
solicitadas por las administraciones postales para
conocer la opinión de las demás administraciones
postales sobre un punto determinado. El resultado de
una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no
obligará o cialmente.
4. Podrá intervenir, en carácter de o cina de com-
pensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier
clase relativas al servicio postal.
Artículo 117
Cooperación técnica (Const. 1)
Dentro del marco de la cooperación técnica inter-
nacional, la O cina Internacional estará encargada de
incrementar la asistencia técnica postal en todas sus
formas.
Artículo 118
Fórmulas suministradas por la O cina Internacional
(Const. 20)
La O cina Internacional tendrá a su cargo la tarea
de hacer confeccionar los cupones respuesta interna-
cionales y proveerlos, al precio de coste, a las admi-
nistraciones postales que lo solicitaren.
Artículo 119
Actas de las Uniones restringidas y acuerdos
especiales (Const. 8)
1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones res-
tringidas y de los acuerdos especiales celebrados en
aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser
transmitidos a la O cina Internacional por las o cinas
de esas uniones o, en su defecto, por una de las partes
contratantes.
2. La O cina Internacional velará porque las actas
de las uniones restringidas y los acuerdos especiales
no determinen condiciones menos favorables para el
público que las que guran en las actas de la unión,
e informará a las administraciones postales sobre
la existencia de las uniones y de los acuerdos antes
mencionados. Señalará al Consejo de Administración
cualquier irregularidad constatada en virtud de la pre-
sente disposición.
Artículo 120
Revista de la Unión
La O cina Internacional redactará, con ayuda de
los documentos a su disposición, una revista en las
lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española,
francesa y rusa.
Artículo 121
Informe Bienal sobre las Actividades de la Unión
(Const. 20, Regl. Gral. 102.6.17)
Sobre las actividades de la Unión, la O cina Inter-
nacional redactará un informe bienal que transmitirá,
previa aprobación por el Consejo de Administración, a
las administraciones postales, a las uniones restringidas
y a la Organización de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO III
Procedimiento de presentación y examen de
proposiciones
Artículo 122
Procedimiento de presentación de proposiciones
al Congreso (Const. 29)
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en
2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación
de proposiciones de cualquier naturaleza que las admi-
nistraciones postales de los Países miembros sometan
al Congreso:
a) se admitirán las proposiciones que lleguen a la
O cina Internacional con seis meses de anticipación,
por lo menos, a la fecha jada para el Congreso;
b) no se admitirá proposición alguna de orden re-
daccional durante el período de seis meses anterior a
la fecha jada para el Congreso;
c) las proposiciones de fondo que lleguen a la O cina
Internacional en el intervalo comprendido entre seis y
cuatro meses anterior a la fecha jada para el Congreso
no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo
menos, por dos administraciones postales;
d) las proposiciones de fondo que lleguen a la O -
cina Internacional en el intervalo comprendido entre
cuatro y dos meses anterior a la fecha jada para el
Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoya-
das, por lo menos, por ocho administraciones postales.
Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con
posterioridad;
e) las declaraciones de apoyo deberán llegar a la
O cina Internacional dentro del mismo plazo que las
proposiciones respectivas.
2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al
Reglamento General deberán llegar a la O cina Inter-
nacional, por lo menos, seis meses antes de la apertura
del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa
fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo
podrán tomarse en consideración si el Congreso así
lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países
representados en el Congreso y si se respetaren las
condiciones establecidas en 1.
14 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
3. En principio, cada proposición deberá tener sólo
un objetivo y deberá contener sólo las modi caciones
justi cadas por dicho objetivo.
4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán
en el encabezamiento la indicación “Proposición de
orden redaccional” colocada por las administraciones
postales que las presenten y serán publicadas por la
O cina Internacional con un número seguido de la
letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indi-
cación, pero que, a juicio de la O cina Internacional,
atañen solamente a la redacción, serán publicadas
con una anotación apropiada; la O cina Internacio-
nal redactará una lista de estas proposiciones para el
Congreso.
5. El procedimiento jado en 1 y 4 no se aplicará ni
a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de
los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones
ya efectuadas.
Artículo 123
Procedimiento de presentación al Consejo de
Explotación Postal de las proposiciones referentes a
la elaboración de los nuevos reglamentos teniendo
en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso
1. Los Reglamentos del Convenio Postal Universal y
del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo
serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal,
teniendo en cuenta las decisiones del Congreso.
2. Las proposiciones que son consecuencia de propo-
siciones de modi cación del Convenio o del Acuerdo
relativo a los Servicios de Pago del Correo deberán
ser presentadas a la O cina Internacional junto con
las proposiciones destinadas al Congreso a las que se
re eren. Podrán ser presentadas por la administración
postal de un solo País miembro, sin el apoyo de las ad-
ministraciones postales de otros Países miembros. Esas
proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países
miembros a más tardar un mes antes de la iniciación
del Congreso.
3. Las demás proposiciones referentes a los Regla-
mentos, que habrán de ser examinadas por el Consejo
de Explotación Postal con miras a la elaboración de los
nuevos Reglamentos dentro de los seis meses siguien-
tes al Congreso, deberán ser presentadas a la O cina
Internacional, como mínimo, dos meses antes de la
iniciación del Congreso.
4. Las proposiciones referentes a las modi cacio-
nes que deben introducirse en los Reglamentos como
consecuencia de las decisiones del Congreso, presen-
tadas por las administraciones postales de los Países
miembros, deberán llegar a la O cina Internacional a
más tardar dos meses antes de la iniciación del período
de sesiones del Consejo de Explotación Postal. Esas
proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países
miembros a más tardar un mes antes de la iniciación
del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 124
Procedimiento de presentación de proposiciones
entre dos Congresos (Const. 29 Regl. Gral. 116)
1. Para ser tomada en consideración, cada proposi-
ción relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada
por una administración postal entre dos Congresos
deberá estar apoyada por otras dos administraciones
postales, por lo menos. No se dará curso a las propo-
siciones cuando la O cina Internacional no reciba, al
mismo tiempo, el número necesario de declaraciones
de apoyo.
2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás
administraciones postales por mediación de la O cina
Internacional.
3. Las proposiciones relativas a los Reglamentos no
requerirán apoyo, pero sólo serán tomadas en consi-
deración por el Consejo de Explotación Postal si éste
estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.
Artículo 125
Examen de las proposiciones entre dos Congresos
(Const. 29, Regl. Gral. 116, 124)
1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los
Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al
procedimiento siguiente: cuando la administración
postal de un País miembro envíe una proposición a la
O cina Internacional, ésta la transmitirá a todas las
administraciones postales de los Países miembros,
para examen. Éstas últimas dispondrán de un plazo
de dos meses para examinar la proposición y, dado el
caso, para hacer llegar sus observaciones a la O cina
Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una
vez transcurrido ese plazo de dos meses, la O cina
Internacional transmitirá a las administraciones pos-
tales de los Países miembros todas las observaciones
recibidas e invitará a cada una de las administraciones
postales de los Países miembros que tengan derecho
de voto a votar a favor o en contra de la proposición.
Las administraciones postales de los Países miembros
que no hubieren transmitido su voto en el plazo de dos
meses se considerarán como si se hubieren abstenido.
Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha
de las circulares de la O cina Internacional.
2. Las proposiciones de modi cación de los Reglamen-
tos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.
3. Si la proposición se re riere a un Acuerdo o a su
Protocolo Final, sólo las administraciones postales de
los Países miembros que sean parte en este Acuerdo
podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.
Artículo 126
Noti cación de las decisiones adoptadas entre dos
Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 124, 125)
1. Las modificaciones que se introduzcan en el
Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Fina-
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 15
les de esas Actas se sancionarán por una noti cación
del Director General de la O cina Internacional a los
Gobiernos de los Países miembros.
2. La O cina Internacional noti cará a las adminis-
traciones postales las modi caciones introducidas por
el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y
en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con
las interpretaciones mencionadas en el artículo 36.3.2
del Convenio y en las disposiciones correspondientes
de los Acuerdos.
Artículo 127
Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás
decisiones adoptados entre dos Congresos
1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma
fecha y tendrán la misma duración que las Actas emi-
tidas por el Congreso.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de
modi cación de las Actas de la Unión que se adopten
entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses
después, por lo menos, de su noti cación.
CAPÍTULO IV
Finanzas
Artículo 128
Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión
(Const. 21)
1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anua-
les correspondientes a las actividades de los órganos
de la Unión no deberán rebasar las siguientes sumas
para el año 2005 y los años siguientes: 37.000.000 de
francos suizos para los años 2005 a 2008. El límite de
base para el año 2008 se aplicará para los años poste-
riores en caso de postergación del Congreso previsto
para 2008.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del
próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría,
gastos de transporte, gastos de instalación técnica de
la interpretación simultánea, gastos de reproducción
de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán
rebasar el límite de 2.900.000 francos suizos.
3. El Consejo de Administración estará autorizado a
rebasar los límites jados en 1 y 2 para tener en cuenta
los aumentos de las escalas de sueldos y las contribu-
ciones por concepto de pasividades o subsidios, inclu-
sive los ajustes por lugar de destino admitidos por las
Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en
funciones en Ginebra.
4. Se autoriza, asimismo, al Consejo de Adminis-
tración a ajustar cada año el monto de los gastos que
no sean los relativos al personal, en función del índice
suizo de los precios al consumo.
5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Admi-
nistración, o, en caso de extrema urgencia, el Director
General, podrá autorizar que se rebasen los límites
jados para hacer frente a reparaciones importantes e
imprevistas del edi cio de la O cina Internacional sin
que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125.000
francos suizos por año.
6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insu-
cientes para asegurar el correcto funcionamiento de
la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la
aprobación de la mayoría de los Países miembros de
la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de
una exposición completa de los hechos que justi quen
tal solicitud.
7. Los países que adhieran a la Unión o que se ad-
mitan en calidad de miembros de la Unión, así como
aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su
cuota por el año entero en que su admisión o retiro se
hubiera hecho efectivo.
8. Los Países miembros pagarán por anticipado su
parte contributiva a los gastos anuales de la Unión,
sobre la base del presupuesto jado por el Consejo de
Administración. Estas partes contributivas deberán
pagarse a más tardar el primer día del ejercicio nan-
ciero al cual se re ere el presupuesto. Transcurrido este
plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor
de la Unión, a razón del 3 por ciento anual durante los
seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir
del séptimo mes.
9. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas,
sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País
miembro fueren iguales o superiores a la suma de las
contribuciones de ese País miembro correspondientes
a los dos ejercicios nancieros anteriores, ese País
miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la
totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros
Países miembros, de acuerdo con las modalidades
establecidas por el Consejo de Administración. Las
condiciones de cesión de créditos se de nirán en un
acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudo-
res/acreedores y la Unión.
10. Los Países miembros que, por razones jurídicas
o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar
esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de
amortización de sus deudas atrasadas.
11. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo
de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas
adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá
de diez años.
12. En circunstancias excepcionales, el Consejo
de Administración podrá condonar a un País miem-
bro todos o parte de los intereses adeudados si éste
hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas
atrasadas.
13. También podrá condonarse a un País miembro,
en el marco de un plan de amortización de sus cuentas
atrasadas aprobado por el Consejo de Administración,
todos o parte de los intereses acumulados o a devengar;
no obstante, la condonación estará subordinada a la
16 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ejecución completa y puntual del plan de amortización
en un plazo convenido de diez años como máximo.
14. Para remediar las insu ciencias de tesorería de
la Unión, se constituirá un Fondo de Reserva cuyo
monto será jado por el Consejo de Administración.
Dicho Fondo será alimentado, en primer lugar, por los
excedentes presupuestarios. Podrá servir, asimismo,
para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto
de las contribuciones de los Países miembros.
15. En lo que respecta a las insu ciencias pasajeras
de tesorería, el Gobierno de la Confederación Suiza an-
ticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según con-
diciones que deberán jarse de común acuerdo. Dicho
Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad nanciera
y las cuentas de la O cina Internacional dentro de los
límites de los créditos jados por el Congreso.
Artículo 129
Sanciones automáticas
1. Los Países miembros que estuvieren imposibili-
tados de efectuar la cesión establecida en el artículo
128.9 y que no aceptaren el plan de amortización de su
deuda propuesto por la O cina Internacional de con-
formidad con el artículo 128.10, o que no respetaren
dicho plan, perderán automáticamente su derecho de
voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo
de Administración y del Consejo de Explotación
Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos
dos Consejos.
2. Las sanciones automáticas se levantarán de o cio
con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague
totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas
adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte suscri-
bir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
Artículo 130
Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral.
115, 128)
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gas-
tos de la Unión según la categoría de contribución a la
que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:
Categoría de 50 unidades;
Categoría de 45 unidades;
Categoría de 40 unidades;
Categoría de 35 unidades;
Categoría de 30 unidades;
Categoría de 25 unidades;
Categoría de 20 unidades;
Categoría de 15 unidades;
Categoría de 10 unidades;
Categoría de 5 unidades:
Categoría de 3 unidades;
Categoría de 1 unidad;
Categoría de 0,5 unidad, reservada para los países
menos adelantados enumerados por la Organización
de las Naciones Unidas y para otros países designados
por el Consejo de Administración.
2. Además de las categorías de contribución enume-
radas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar
una cantidad de unidades de contribución superior a
50 unidades.
3. Los Países miembros serán clasi cados en una
de las categorías de contribución precitadas en el
momento de su admisión o de su adhesión a la Unión,
según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de
la Constitución.
4. Los Países miembros podrán cambiar ulteriormente
de categoría de contribución, con la condición de que
este cambio sea noti cado a la O cina Internacional,
como mínimo, dos meses antes de la apertura del
Congreso. Dicha noti cación, que será puesta en cono-
cimiento del Congreso, regirá en la fecha de entrada en
vigor de las disposiciones nancieras sancionadas por el
Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer
su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro
de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría
a la cual pertenecían hasta ese momento.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les
baje más de una categoría por vez.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales,
tales como catástrofes naturales que hicieren ne-
cesarios los programas de ayuda internacional, el
Consejo de Administración podrá autorizar a bajar
temporalmente una categoría de contribución, una
sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que
lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no
puede mantener su contribución según la categoría
inicialmente elegida. En las mismas circunstancias,
el Consejo de Administración también podrá au-
torizar a los Países miembros que no pertenecen a
la categoría de países menos adelantados y que ya
guran en la categoría de contribución de 1 unidad
a pasar temporalmente a la categoría de contribución
de 0,5 unidad.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de cate-
goría de contribución temporal podrá ser autorizado por
el Consejo de Administración por un período máximo
de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se
reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo
establecido, el país en cuestión se reincorporará auto-
máticamente a su categoría de contribución inicial.
8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos
de categoría no están sujetos a restricción alguna.
Artículo 131
Pago de suministros de la O cina Internacional
(Regl. Gral. 118)
Los suministros que la O
cina Internacional efectúe
a título oneroso a las administraciones postales deberán
ser pagados en el plazo más breve posible, y a más
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 17
tardar dentro de los seis meses a partir del primer día
del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha
O cina. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas
redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5
por ciento anual, a contar desde el día de la expiración
de dicho plazo.
CAPÍTULO V
Arbitrajes
Artículo 132
Procedimiento de arbitraje (Const. 32)
1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por
juicio arbitral, cada una de las administraciones pos-
tales en causa elegirá una administración postal de un
País miembro que no esté directamente interesada en el
litigio. Cuando varias administraciones postales hagan
causa común, se considerarán como una sola para la
aplicación de esta disposición.
2. En caso de que una de las administraciones posta-
les en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje
en el plazo de seis meses, la O cina Internacional,
si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la
designación de un árbitro por la administración postal
en falta o designará uno de o cio.
3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo
para designar un árbitro único, que podrá ser la O cina
Internacional.
4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría
de votos.
5. En caso de empate, los árbitros elegirán para
solucionar el diferendo, a otra administración postal
igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere
acuerdo en la elección, esta administración postal será
designada por la O cina Internacional entre las admi-
nistraciones postales no propuestas por los árbitros.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los
Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera
de las administraciones postales participantes en el
Acuerdo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones nales
Artículo 133
Condiciones de aprobación de las proposiciones
relativas al Reglamento General
Para que tengan validez, las proposiciones some-
tidas al Congreso y relativas al presente Reglamento
General deberán ser aprobadas por la mayoría de
los Países miembros representados en el Congreso
que tengan derecho de voto. Por lo menos, los dos
tercios de los Países miembros de la Unión que
tengan derecho de voto deberán estar presentes en
la votación.
Artículo 134
Proposiciones relativas a los Acuerdos con la
Organización de las Naciones Unidas (Const. 9)
Las condiciones de aprobación indicadas en el ar-
tículo 133 se aplicarán igualmente a las proposiciones
tendientes a modi car los acuerdos celebrados entre
la Unión Postal Universal y la Organización de las
Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos
no determinen las condiciones de modi cación de las
disposiciones que contienen.
Artículo 135
Entrada en vigor y duración del Reglamento General
El presente Reglamento General comenzará a regir
el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor por un
período indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobier-
nos de los Países miembros rman el presente Regla-
mento General, en un ejemplar que quedará depositado
ante el Director General de la O cina Internacional.
La O cina Internacional de la Unión Postal Universal
entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.
CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL
UNIVERSAL
(Modi cada por los Protocolos Adicionales
de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo
1984, de Washington 1989, de Seúl 1994,
de Beijing 1999 y de Bucarest 2004)
PREÁMBULO2
Con el objeto de incrementar las comunicaciones
entre los pueblos por medio de un e caz funcionamien-
to de los servicios postales, y de contribuir al éxito de
los elevados nes de la colaboración internacional en
el ámbito cultural, social y económico, los Plenipo-
tenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes
han adoptado, bajo reserva de rati cación, la presente
Constitución.
La Unión tiene la cocción de favorecer el desarrollo
sostenible de servicios postales universales de calidad,
e caces y accesibles, para facilitar la comunicación
entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:
– garantizando la libre circulación de los envíos
postales en un territorio postal único constituido por
redes interconectadas;
– promoviendo la adopción de normas comunes
equitativas y la aplicación de la tecnología;
– Alcanzando la cooperación y la interacción entre
todas las partes interesadas;
2 Modi cado por el Congreso de Bucarest 2004.
18 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
– facilitando la prestación de una cooperación téc-
nica e caz;
– asegurando que sean tenidas en cuenta las necesi-
dades cambiantes de los clientes.
TÍTULO I
Disposiciones orgánicas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1
Extensión y objeto de la Unión
1. Los países que adopten la presente Constitución
formarán, con la denominación de Unión Postal Uni-
versal, un solo territorio postal para el intercambio
recíproco de envíos de correspondencia. La libertad
de tránsito estará garantizada en todo el territorio de
la Unión.
2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organiza-
ción y el perfeccionamiento de los servicios postales
y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colabo-
ración internacional.
3. La Unión participará, en la medida de sus posi-
bilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por
sus Países miembros.
Artículo 1 bis3
De niciones
1. Para las actas de la Unión Postal Universal, las
expresiones que guran a continuación se de nen de
la manera siguiente:
1.1. Servicio postal: conjunto de los servicios posta-
les, cuya extensión es determinada por los órganos de la
Unión. Las principales obligaciones de estos servicios
consisten en satisfacer los objetivos sociales y econó-
micos de los Países miembros, efectuando la recogida,
la clasi cación, la transmisión y la distribución de los
envíos postales.
1.2. País miembro: país que cumple con las condicio-
nes establecidas en el artículo 2 de la Constitución.
1.3. Territorio postal único (un solo y único territorio
postal): obligación que tienen las partes contratantes
de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base
del principio de reciprocidad, los envíos postales
procedentes de otros territorios y que transitan por su
país como sus propios envíos postales, sin ninguna
discriminación.
1.4. Libertad de tránsito: principio según el cual una
administración postal intermediaria tiene la obligación
de transportar los envíos postales que le son entregados
en tránsito por otra administración postal, dando a ese
correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos
del régimen interno.
3 Introducido por el Congreso de Bucarest 2004.
1.5. Envío de correspondencia: envíos descritos en
el Convenio.
1.6. Servicio postal internacional: operaciones o
prestaciones postales reglamentadas por las Actas.
Conjunto de esas operaciones o prestaciones.
Artículo 2
Miembro de la Unión
Son Países miembros de la Unión:
a) los países que posean la calidad de miembro a la
fecha de la entrada en vigencia de la presente Cons-
titución;
b) los países que alcancen la calidad de miembro de
conformidad con el artículo 11.
Artículo 3
Jurisdicción de la Unión
La Unión tiene bajo su jurisdicción:
a) los territorios de los Países miembros;
b) las o cinas de Correos establecidas por los Paí-
ses miembros en los territorios no comprendidos en
la Unión;
c) los territorios que, sin ser miembros de la Unión,
estén comprendidos en ésta, porque dependen, desde
el punto de vista postal, de Países miembros.
Artículo 4
Relaciones excepcionales
Las administraciones postales que sirvan territorios
no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar
como intermediarias de las demás administraciones.
Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento
se aplicarán a estas relaciones excepcionales.
Artículo 5
Sede de la Unión
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes
está establecida en Berna.
Artículo 6
Lengua o cial de la Unión
La lengua o cial de la Unión es el francés.
Artículo 74
Unidad monetaria
La unidad monetaria utilizada en las Actas de la
Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario
Internacional (FMI).
4 Modi cado por el Congreso de Washington 1989.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 19
Artículo 8
Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los Países miembros, o sus administraciones
postales, cuando la legislación de estos países no se
oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas
y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio
postal internacional, con la condición, no obstante, de
no introducir en ellos disposiciones menos favorables
para el público que las que ya guren en las Actas en las
cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observa-
dores a los Congresos, Conferencias y reuniones de
la Unión, al Consejo de Administración, así como al
Consejo de Explotación Postal5.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Con-
gresos, Conferencias y reuniones de las Uniones
restringidas.
Artículo 9
Relaciones con la Organización de las Naciones
Unidas
Los Acuerdos cuyos textos guran adjuntos a la pre-
sente Constitución regirán las relaciones entre la Unión
y la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10
Relaciones con las organizaciones internacionales
Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación
en el ámbito postal internacional, la Unión podrá cola-
borar con las organizaciones internacionales que tengan
intereses y actividades conexos.
CAPÍTULO II
Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión
Artículo 115
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
1. Cualquier miembro de la Organización de las
Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Or-
ganización de las Naciones Unidas podrá solicitar su
admisión en calidad de País miembro de la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión
deberá incluir una declaración formal de adhesión a la
Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.
Esta será transmitida por el Gobierno del país intere-
sado al Director General de la O cina Internacional,
quien, según el caso, noti cará la adhesión o consultará
a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.
5 Modi cado por los congresos de Tokio 1969 y de Seúl
1994.
4. El país no miembro de la Organización de las Na-
ciones Unidas se considerará como admitido en calidad
de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los
dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de
la Unión. Los Países miembros que no hubieren con-
testado en el plazo de cuatro meses se considerarán
como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro
será noti cada por el Director General de la O cina
Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.
Será efectiva a partir de la fecha de esta noti cación.
Artículo 126
Retiro de la Unión. Procedimiento
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse
de la Unión mediante denuncia de la Constitución for-
mulada por el Gobierno del país interesado al Director
General de la O cina Internacional y por éste a los
Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer
el plazo de un año a contar del día que el Director
General de la O cina Internacional reciba la denuncia
mencionada en 1.
CAPÍTULO III
Organización de la Unión
Artículo 137
Órganos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el
Consejo de Administración, el Consejo de Explotación
Postal y la O cina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el
Consejo de Administración, el Consejo de Explotación
Postal y la O cina Internacional.
Artículo 14
Congresos
1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
2. El Congreso está compuesto por los representantes
de los Países miembros.
Artículo 15
Congresos extraordinarios
Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a
petición o con el asentimiento de las dos terceras
partes, por lo menos, de los Países miembros de la
Unión.
6 Modi cado por el Congreso de Washington 1989.
7 Modi cado por los Congresos de Tokio 1969, de Ham-
burgo 1984 y de Seúl 1994.
20 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Artículo 16
Conferencias Administrativas
(Suprimido)8
Artículo 179
Consejo de Administración
1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administra-
ción (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de
la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas
de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración
ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de
la Unión.
Artículo 1810
Consejo de Explotación Postal
El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá
a su cargo las cuestiones de explotación, comercia-
les, técnicas y económicas que interesen al servicio
postal.
Artículo 19
Comisiones Especiales
(Suprimido)11
Artículo 2012
O cina Internacional
Una o cina central, que funciona en la sede de la
Unión, con la denominación de O cina Internacional
de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director
General y colocada bajo el control del Consejo de
Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo,
enlace, información y consulta.
CAPÍTULO IV
Finanzas de la Unión
Artículo 2113
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países
miembros
1. Cada Congreso jará el importe máximo que
podrán alcanzar:
a) anualmente los gastos de la Unión;
8 Por el Congreso de Hamburgo 1984.
9 Modi cado por el Congreso de Seúl 1994.
10 Modi cado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl
1994.
11 Por el Congreso de Hamburgo 1984.
12 Modi cado por los Congresos de Hamburgo 1984 y
de Seúl 1994.
13 Modi cado por los Congresos de Tokio 1969, de Lau-
sana 1974 y de Washington 1989.
b) los gastos correspondientes a la reunión del Con-
greso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse
el importe máximo de los gastos previstos en el pá-
rrafo 1, siempre que se observen las disposiciones
del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente
los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en
común por los Países miembros de la Unión. Con este n,
cada País miembro elegirá la categoría de contribución en
la que desea ser incluido. Las categorías de contribución
están determinadas por el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en
virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libre-
mente la categoría de contribución en la cual él desee
ser incluido desde el punto de vista del reparto de los
gastos de la Unión.
TÍTULO II
Actas de la Unión
Capítulo I
Generalidades
Artículo 22
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la
Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no
puede ser objeto de reservas.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones
que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcio-
namiento de la Unión. Será obligatorio para todos los
Países miembros y no puede ser objeto de reservas.
3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas
comunes aplicables al servicio postal internacional,
así como las disposiciones relativas a los servicios
de correspondencia y de encomiendas postales.
Estas Actas serán obligatorias para todos los Países
miembros14.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos re-
gulan los servicios distintos de los de correspondencia
y encomiendas postales entre los Países miembros que
sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios
sino para estos países.15
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de
aplicación necesarias para la elección del Convenio
y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de
Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones
adoptadas por el Congreso.16
14 Modi cado por el Congreso de Bucarest 2004.
15 Modi cado por el Congreso de Beijing 1999.
16 Modi cado por los Congresos de Washington 1989, de
Seúl 1994 y de Beijing 1999.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 21
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las
Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5
contienen las reservas a dichas Actas.
Artículo 2317
Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios
cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un
País miembro
1. Cualquier país podrá declarar en cualquier mo-
mento que su aceptación de las Actas de la Unión inclu-
ye todos los territorios cuyas relaciones internacionales
estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá
ser dirigida al Director General de la O cina Inter-
nacional.
3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier
momento, dirigir al Director General de la O cina
Internacional una noti cación denunciando la apli-
cación de las Actas de la Unión respecto a las cuales
formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta
noti cación producirá sus efectos un año después de
la fecha de su recepción por el Director General de la
O cina Internacional.
4. Las declaraciones y noti caciones determinadas
en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países
miembros por el Director General de la O cina Inter-
nacional.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios
que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas
relaciones internacionales se encuentren a cargo de un
País miembro.
Artículo 24
Legislaciones nacionales
Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vul-
neran la legislación de los Países miembros en todo
aquello que no se halle expresamente determinado
por estas Actas.
CAPÍTULO II
Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión
Artículo 2518
Firma, autenticación, rati cación y otras modalidades
de aprobación de las Actas de la Unión
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso
serán rmadas por los Plenipotenciarios de los Países
miembros.
17 Modi cado por el Congreso de Washington 1989.
18 Modi cado por los Congresos de Washington 1989, de
Seúl 1994 y de Beijing 1999.
2. Los Reglamentos serán autenticados por el Pre-
sidente y por el Secretario General del Consejo de
Explotación Postal.19
3. Los países signatarios rati carán la Constitución
lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la
Constitución, se regirá por las normas constitucionales
de cada país signatario.
5. En caso de que un país no rati care la Consti-
tución o no aprobare las otras Actas rmadas por él,
la Constitución y las otras Actas no perderán por ello
validez para los países que las hubieren rati cado o
aprobado.
Artículo 2620
Noti cación de las rati caciones y de otras modalidades
de aprobación de las Actas de la Unión
Los instrumentos de rati cación de la Constitución, de
los Protocolos Adicionales a la misma y eventualmente,
de aprobación de las demás Actas de la Unión se deposi-
tarán a la brevedad posible ante el Director General de la
O cina Internacional, quien noti cará dichos depósitos
a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo 27
Adhesión a los Acuerdos
1. Los Países miembros podrán, en cualquier mo-
mento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos deter-
minados en el artículo 22, párrafo 4.
2. La adhesión de los Países miembros a los Acuer-
dos se noti cará conforme al artículo 11, párrafo 3.
Artículo 28
Denuncia de un Acuerdo
Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su
participación en uno o varios de los Acuerdos, según
las condiciones estipuladas en el artículo 12.
CAPÍTULO III
Modi cación de las Actas de la Unión
Artículo 29
Presentación de proposiciones
1. La administración postal de un País miembro
tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre
dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de
la Unión en las cuales sea parte su país.
19 Modi cado por el Congreso de Beijing 1999.
20 Modi cado por los Congresos de Tokio 1969 y de
Washington 1989.
22 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la
Constitución y al Reglamento General sólo podrán
presentarse ante el Congreso.
3. Además, las proposiciones relativas a los Regla-
mentos se presentarán directamente al Congreso de
Explotación Postal, pero antes la O cina Internacional
deberá transmitirlas a todas las administraciones pos-
tales de los Países miembros.21
Artículo 30
Modi cación de la Constitución
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al
Congreso y relativas a la presente Constitución deberán
ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los
Países miembros de la Unión que tengan derecho de
voto.22
2. Las modi caciones adoptadas por un Congreso
serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo reso-
lución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor
al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el
mismo Congreso. Serán rati cadas lo antes posible
por los Países miembros y los instrumentos de esta
rati cación se tratarán conforme a la norma contenida
en el artículo 26.
Artículo 3123
Modi cación del Reglamento General, del
Convenio y de los Acuerdos
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuer-
dos establecerán las condiciones a las cuales estará
subordinada la aprobación de las proposiciones que
los conciernen.
2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir
simultáneamente y tendrán la misma duración. A
partir del día jado por el Congreso para la entrada
en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del
Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPÍTULO IV
Arreglo de diferendos
Artículo 32
Arbitrajes
En caso de diferendo entre dos o varias administra-
ciones postales de los Países miembros respecto a la
interpretación de las Actas de la Unión o de la respon-
sabilidad resultante para una administración postal de
la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se
resolverá por juicio arbitral.
21 Modi cado por el Congreso de Beijing 1999.
22 Modi cado por el Congreso de Bucarest 1984.
23 Modi cado por el Congreso de Hamburgo 1984.
TÍTULO III
Disposiciones nales
Artículo 3324
Entrada en vigor y duración de la Constitución
La presente Constitución comenzará a regir el 1º de
enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo
indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Go-
biernos de los países contratantes rman la presente
Constitución en un ejemplar que quedará depositado
en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión.
El Gobierno del País sede del Congreso entregará una
copia a cada Parte.
Firmado en Viena el 10 de julio de 1964.
CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos
de los Países miembros de la Unión, visto el Artículo
22.3, de la Constitución de la Unión Postal Universal,
rmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado
en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo
reserva del Artículo 25.4 de dicha Constitución, las nor-
mas de aplicación en el servicio postal internacional.
PRIMERA PART E
Normas comunes de aplicación en el servicio postal
internacional
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1
De niciones
1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones
que guran a continuación se de nen de la manera
siguiente:
1.1 servicio postal universal: prestación permanente
a los clientes de servicios postales básicos de calidad,
en todos los puntos del territorio de un País miembro,
a precios asequibles;
1.2 despacho cerrado: saca o conjunto de sacas u
otros envases rotulados, precintados con precintos
de plomo o de otro material, que contienen envíos
postales;
1.3 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un
país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso
no justi ca la confección de un despacho cerrado para
el país de destino;
24 Modi cado por el Congreso de Bucarest 2004.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 23
servicio postal universal que corresponda a una oferta
de servicios postales básicos de calidad, prestados en
forma permanente en todos los puntos de su territorio
a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en
el marco de su legislación postal nacional o por otros
medios habituales, el alcance de estos servicios postales
y las condiciones de calidad y de precios accesibles,
teniendo en cuenta tanto las necesidades de la pobla-
ción como sus condiciones nacionales.
3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas
de servicios postales y las normas de calidad sean
respetadas por los operadores encargados de prestar el
servicio postal universal.
4. Los Países miembros se asegurarán de que la pres-
tación del servicio postal universal se haga en forma
viable, garantizando su perennidad.
Artículo 4
Libertad de tránsito
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en
el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación,
para cada administración postal, de encaminar siempre
por las vías más rápidas y por los medios más seguros
que emplea para sus propios envíos los despachos
cerrados y envíos de correspondencia al descubierto
que le son entregados por otra administración postal.
Este principio se aplica también a los envíos o a los
despachos mal dirigidos.
2. Los Países miembros que no participen en el in-
tercambio de cartas que contengan materias biológicas
perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad
de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto
a través de su territorio. También la tendrán con los
envíos de correspondencia distintos de las cartas,
las tarjetas postales y los cecogramas. Ello se aplica
también a los impresos, los periódicos, las revistas,
los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido
no se ajuste a las disposiciones legales que jan las
condiciones de su publicación o de su circulación en
el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales
a encaminar por las vías terrestre y marítima estará
limitada al territorio de los países que participan en
este servicio.
4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión
estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin
embargo, los Países miembros que no participen en el
servicio de encomiendas postales no podrán ser obli-
gados a realizar el encaminamiento de encomiendas-
avión por vía de super cie.
5. Cuando un País miembro no observare las dispo-
siciones relativas a la libertad de tránsito, los demás
Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio
postal con ese país.
1.4 envío postal: término genérico que designa a
cada una de las expediciones efectuadas por el Correo
(envío de correspondencia, encomienda postal, giro
postal, etc.);
1.5 gastos terminales: remuneración adeudada a la
administración postal de destino por la administración
postal expedidora en compensación por los gastos deri-
vados del tratamiento de los envíos de correspondencia
recibidos en el país de destino;
1.6 gastos de tránsito: remuneración de los servicios
prestados por un transportista del país atravesado (ad-
ministración postal, otro servicio o una combinación de
ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo
y/o aéreo de los despachos;
1.7 cuota-parte territorial de llegada: remuneración
adeudada a la administración postal de destino por la
administración postal expedidora en compensación por
los gastos de tratamiento de una encomienda postal en
el país de destino;
1.8 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración
de los servicios prestados por un transportista del país
atravesado (administración postal, otro servicio o una
combinación de ambos), en relación con el tránsito
territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una
encomienda postal a través de su territorio;
1.9 cuota-parte marítima: remuneración de los ser-
vicios prestados por un transportista (administración
postal, otro servicio o una combinación de ambos) que
participa en el transporte marítimo de una encomienda
postal.
Artículo 2
Designación de la entidad o las entidades
responsables de cumplir las obligaciones derivadas
de la adhesión al Convenio
1. Los Países miembros deberán notificar a la
O cina Internacional, dentro de los seis meses si-
guientes a la nalización del Congreso, el nombre y la
dirección del órgano público encargado de supervisar
los asuntos postales. Los Países miembros también
deberán comunicar a la O cina Internacional, den-
tro de los seis meses siguientes a la nalización del
Congreso, el nombre y la dirección del operador o de
los operadores designados o cialmente para operar
los servicios postales y cumplir las obligaciones de-
rivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Los
cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en
los órganos públicos y en los operadores designados
o cialmente deberán ser noti cados cuanto antes a la
O cina Internacional.
Artículo 3
Servicio postal universal
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio
postal de la Unión, los Países miembros procurarán
que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un
24 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Artículo 7
Exoneración del pago de las tasas postales
1. Principio.
1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exo-
neración del pago del franqueo, estarán expresamente
determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán
establecerse en los Reglamentos disposiciones que
prevean tanto la exoneración del pago del franqueo
como la exoneración del pago de los gastos de tránsi-
to, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada
para los envíos de correspondencia y las encomiendas
postales relativos al servicio postal expedidos por las
administraciones postales y las Uniones restringidas.
Además, los envíos de correspondencia y las encomien-
das postales expedidos por la O cina Internacional de
la UPU a las Uniones restringidas y a las administracio-
nes postales serán considerados como envíos relativos
al servicio postal y estarán exonerados de todas las
tasas postales. La administración de origen tendrá, no
obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por
estos últimos.
2. Prisioneros de guerra e internados civiles.
2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales,
con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos
de correspondencia, las encomiendas postales y los
envíos de los servicios nancieros postales dirigidos
a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos,
ya sea directamente o por mediación de las o cinas
mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del
Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.
Los beligerantes recogidos e internados en un país
neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra pro-
piamente dichos en lo que respecta a la aplicación de
las disposiciones precedentes.
2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se apli-
carán igualmente a los envíos de correspondencia, a
las encomiendas postales y a los envíos de servicios
nancieros postales procedentes de otros países, di-
rigidos a las personas civiles internadas mencionadas
en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativa a la protección de personas civiles en tiempo
de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente
o por mediación de las o cinas mencionadas en los
Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a
los Servicios de Pago del Correo.
2.3 Las o cinas mencionadas en los Reglamentos
del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios
de Pago del Correo gozarán igualmente de franquicia
postal para los envíos de correspondencia, las enco-
miendas postales y los envíos de servicios nancieros
postales relativos a las personas mencionadas en 2.1 y
2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en
calidad de intermediarios.
2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia
postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso
se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo con-
tenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a
Artículo 5
Pertenencia de los envíos postales. Devolución.
Modi cación o corrección de dirección. Reexpedición.
Devolución al expedidor de envíos no distribuibles
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto
no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si
dicho envío hubiere sido con scado por aplicación de
la legislación del país de origen o de destino y, en caso
de aplicación del artículo 15.2.1.1 o 15.3, de acuerdo
con la legislación del país de tránsito. 2. El expedidor
de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o
hacer modi car o corregir su dirección. Las tasas y las
demás condiciones se establecen en los Reglamentos.
3. Los Países miembros efectuarán la reexpedición
de los envíos postales, en caso de cambio de dirección
del destinatario, y la devolución al expedidor de los en-
víos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones
se establecen en los Reglamentos.
Artículo 6
Tasas
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios pos-
tales internacionales y especiales serán jadas por las
administraciones postales, de conformidad con los prin-
cipios enunciados en el Convenio y los Reglamentos.
Deberán, en principio, guardar relación con los costes
correspondientes al suministro de esos servicios.
2. La administración postal de origen jará las tasas
de franqueo para el transporte de los envíos de corres-
pondencia y de las encomiendas postales. Las tasas
de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el
domicilio de los destinatarios, siempre que los países
de destino tengan un servicio de distribución para los
envíos de que se trata.
3. Las tasas aplicadas, inclusive las jadas en las Ac-
tas con carácter indicativo, deberán ser, por lo menos,
iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno
que presenten las mismas características (categoría,
cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
4. Las administraciones postales estarán autorizadas
a sobrepasar todas las tasas indicativas que guran en
las Actas.
5. Por encima del límite mínimo de las tasas jado
en 3, las administraciones postales tendrán la facultad
de conceder tasas reducidas basadas en su legislación
interna para los envíos de correspondencia y las en-
comiendas postales depositados en su país. Tendrán
especialmente la posibilidad de otorgar tarifas pre-
ferenciales a sus clientes que tengan un importante
trá co postal.
6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de
cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan
en las Actas.
7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada
administración postal se quedará con las tasas que
hubiere cobrado.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 25
5.1 ajustarse al espíritu del Preámbulo de la Consti-
tución de la UPU y a las decisiones adoptadas por los
órganos de la Unión;
5.2 guardar estrecha relación con la identidad cul-
tural del país o del territorio del que depende la admi-
nistración postal emisora o contribuir a la promoción
de la cultura o al mantenimiento de la paz;
5.3 tener, en caso de conmemoración de personalida-
des o de acontecimientos ajenos al país o al territorio de
la administración postal emisora, una estrecha relación
con dicho país o territorio;
5.4 evitar temas o diseños que puedan ser ofensivos
para una persona o un país;
5.5 tener un signi cado importante para el país o
el territorio del que depende la administración postal
emisora o para dicha administración.
6. En su calidad de objeto de derecho de propiedad
intelectual, el sello de Correos podrá llevar:
6.1 la indicación del derecho de la administración
postal emisora de utilizar los derechos de propiedad
correspondientes, a saber:
6.1.1 los derechos de autor, mediante la colocación
del signo de derechos de autor (©), la indicación del
propietario de los derechos de autor y la indicación del
año de emisión;
6.1.2 la marca registrada en el territorio del País
miembro del que depende la administración postal
emisora, mediante la colocación del signo de marca
registrada (®) después del nombre de la marca;
6.2 el nombre del artista;
6.3 el nombre del impresor.
7. Las marcas de franqueo postal, las impresiones
de máquinas de franquear y las estampaciones de
imprenta u otros procedimientos de impresión o de
sellado conformes a las disposiciones de las Actas de
la UPU podrán utilizarse sólo con autorización de la
administración postal.
Artículo 9
Seguridad postal
1. Los Países miembros adoptarán y aplicarán
una estrategia de iniciativa en materia de seguridad,
a todos los niveles de la explotación postal, con el
objeto de mantener y aumentar la con anza del pú-
blico en los servicios postales y para la protección
de todos los empleados involucrados. Esa estrategia
deberá incluir el intercambio de información con
respecto al mantenimiento de la seguridad durante
el transporte y el tránsito de los despachos entre los
Países miembros.
Artículo 10
Medio ambiente
1. Los Países miembros deberán adoptar y aplicar
una estrategia dinámica en materia de medio ambiente
un campo o a sus responsables para ser distribuidos a
los prisioneros.
2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre las
administraciones postales, las encomiendas de servicio
y las encomiendas de prisioneros de guerra y de inter-
nados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna
cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte
aéreo aplicables a las encomiendas-avión.
3. Cecogramas.
3.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas
postales, con exclusión de las sobretasas aéreas.
Artículo 8
Sellos de Correos
1. La denominación “sello de Correos” estará
protegida en virtud del presente Convenio y estará
reservada exclusivamente para los sellos que cum-
plan con las condiciones de este artículo y de los
Reglamentos.
2. El sello de Correos:
2.1 será emitido exclusivamente por una autoridad
emisora competente, de conformidad con las Actas de
la UPU; la emisión de los sellos de Correos incluirá su
puesta en circulación;
2.2 es un acto de soberanía y constituye:
2.2.1 una prueba del pago del franqueo correspon-
diente a su valor intrínseco, cuando está colocado en
un envío postal de conformidad con las Actas de la
Unión;
2.2.2 una fuente de ingresos suplementarios para las
administraciones postales, en su calidad de Artículo
latélico;
2.3 deberá estar en circulación en el territorio de
origen de la administración emisora para ser utilizado
con nes de franqueo o latélicos.
3. Como acto de soberanía, el sello de Correos
llevará:
3.1 el nombre del País miembro o del territorio
del que depende la administración postal emisora, en
caracteres latinos:
3.1.1 facultativamente, el emblema o cial del País
miembro del que depende la administración postal
emisora;
3.1.2 en principio, su valor facial en caracteres lati-
nos o cifras arábigas;
3.1.3 facultativamente, la indicación “Postes” (Co-
rreos) en caracteres latinos u otros.
4. Los emblemas de Estado, los signos o ciales de
control y los emblemas de organizaciones interguber-
namentales que guren en los sellos de Correos estarán
protegidos, en el sentido del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Intelectual.
5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos
deberán:
26 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
SEGUNDA PART E
Normas aplicables a los envíos de correspondencia
y a las encomiendas postales
CAPÍTULO 1
Oferta de prestaciones
Artículo 12
Servicios básicos
1. Los Países miembros se ocuparán de la admisión,
el tratamiento, el transporte y la distribución de los
envíos de correspondencia.
2. Los envíos de correspondencia incluyen:
2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta
2 kilogramos;
2.2 las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los
pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos;
2.3 los cecogramas de hasta 7 kilogramos;
2.4 las sacas especiales que contienen diarios, pu-
blicaciones periódicas, libros y documentos impresos
similares, consignados a la dirección del mismo des-
tinatario y con el mismo destino, denominadas “sacas
M”, de hasta 30 kilogramos.
3. Los envíos de correspondencia se clasi can según
la rapidez de su tratamiento o según su contenido, de
conformidad con el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia.
4. Los límites de peso superiores a los indicados en
2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías
de envíos de correspondencia, según las condiciones
establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia.
5. Los Países miembros se ocuparán, asimismo, de la
admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución
de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos,
ya sea aplicando las disposiciones del Convenio, o
bien, en el caso de las encomiendas de salida y previo
acuerdo bilateral. utilizando cualquier otro medio más
ventajoso para sus clientes.
6. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos
se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías
de encomiendas postales, según las condiciones es-
tablecidas en el Reglamento relativo a Encomiendas
Postales.
7. Cualquier país cuya administración postal no se
encargue del transporte de encomiendas tendrá la facul-
tad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las
empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar
este servicio a las encomiendas procedentes de o con
destino a localidades servidas por estas empresas.
8. Por derogación de las disposiciones previstas en
5, los países que antes del 1º de enero de 2001 no eran
parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no
en todas las etapas de la explotación postal y promover
la sensibilización en cuanto a los aspectos medioam-
bientales en el marco de los servicios postales.
Artículo 11
Infracciones
1. Envíos postales:
1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias pan prevenir las acciones
indicadas a continuación y para perseguir y castigar a
sus autores:
1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefa-
cientes, sustancias psicotrópicas o materias explosivas,
in amables u otras materias peligrosas que no estén
expresamente autorizadas por el Convenio;
1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos rela-
cionados con la paido lia o la pornografía infantil.
2. Franqueo en general y medios de franqueo en
particular:
2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar
todas las medidas necesaria para prevenir, reprimir y
castigar las infracciones relacionadas con los medios de
franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:
2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados
de circulación;
2.1.2 las marcas de franqueo;
2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las
estampaciones de imprenta;
2.1.4 los cupones respuesta internacionales.
2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende
por infracción relacionada con los medios de franqueo
los actos indicados a continuación, cometidos con la
intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a
su autor o a terceros. Deberán castigarse:
2.2.1 la falsi cación o la imitación de medios de
franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacio-
nado con su fabricación no autorizada;
2.2.2 la utilización, la puesta en circulación, la
comercialización, la distribución, la difusión, el trans-
porte, la presentación o la exposición, inclusive con
nes publicitarios, de medios de franqueo falsi cados
o imitados;
2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con
nes postales de medios de franqueo ya utilizados;
2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infrac-
ciones arriba mencionadas.
3. Reciprocidad:
3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos
indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna
entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La
presente disposición no está sujeta a ninguna condición
de reciprocidad legal o convencional.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 27
4.3 aviso de recibo para los envíos de correspon-
dencia certi cados o con entrega registrada, las enco-
miendas y los envíos con valor declarado. Todas las
administraciones postales deberán aceptar los avisos
de recibo para los envíos de llegada. La prestación de
un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida,
en cambio, será facultativa.
5. Estos servicios y las tasas correspondientes se
describen en los Reglamentos.
6. Si los elementos de servicio indicados a conti-
nuación están sujetos al pago de tasas especiales en el
régimen interno, las administraciones postales estarán
autorizadas a cobrar las mismas tasas para los envíos
internacionales, de acuerdo con las condiciones esta-
blecidas en los Reglamentos:
6.1 distribución de pequeños paquetes de más de
500 gramos;
6.2 depósito de envíos de correspondencia a última
hora;
6.3 depósito de envíos fuera de las horas normales
de apertura de las ventanillas;
6.4 recogida en el domicilio del expedidor;
6.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de
las horas normales de apertura de las ventanillas;
6.6 lista de Correos;
6.7 almacenaje de los envíos de correspondencia
que excedan de 500 gramos y de las encomiendas
postales;
6.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso
de llegada;
6.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor.
Artículo 14
Correo electrónico, EMS, logística integrada y servicios
nuevos
1. Las administraciones postales podrán convenir
entre ellas en participar en los servicios siguientes, que
se describen en los Reglamentos:
1.1 correo electrónico, que es un servicio de trans-
misión electrónica de mensajes;
1.2 el EMS, que es un servicio postal exprés desti-
nado a la transmisión de documentos y mercaderías y
que será, en la medida de lo posible, el más rápido de
los servicios postales por medios físicos. Las adminis-
traciones postales tendrán la facultad de prestar este
servicio sobre la base del Acuerdo tipo EMS multila-
teral o de acuerdos bilaterales;
1.3 servicio de logística integrada, que es un servi-
cio que responde plenamente a las necesidades de la
clientela en materia de logística e incluye las etapas
anteriores y posteriores a la transmisión física de las
mercaderías y de los documentos;
1.4 el matasellos electrónico, que certi ca en forma
concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una
estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas
postales.
Artículo 13
Servicios suplementarios
1. Los Países miembros prestarán los servicios su-
plementarios obligatorios siguientes:
1.1 servicio de certificación para los envíos de
correspondencia-avión y prioritarios de salida;
1.2 servicio de certi cación para los envíos de co-
rrespondencia no prioritarios y de super cie de salida
destinados a lugares para los que no existe ningún
servicio prioritario o de correo-avión;
1.3 servicio de certi cación para todos los envíos de
correspondencia de llegada.
2. La prestación de un servicio de certi cación para
los envíos de correspondencia no prioritarios y de
super cie de salida destinados a lugares para los que
no existe ningún servicio prioritario o de correo-avión
será facultativa.
3. Los Países miembros podrán prestar los servicios
suplementarios facultativos siguientes, en el marco de
las relaciones entre las administraciones que hayan
convenido suministrar esos servicios:
3.1 servicio de envíos con valor declarado para los
envíos de correspondencia y las encomiendas;
3.2 servicio de envíos con entrega registrada para
los envíos de correspondencia;
3.3 servicio de envíos contra reembolso para los
envíos de correspondencia y las encomiendas;
3.4 servicio de envíos por expreso para los envíos
de correspondencia y las encomiendas;
3.5 servicio de entrega en propia mano para los
envíos de correspondencia certi cados, con entrega
registrada o con valor declarado;
3.6 servicio de envíos libres de tasas y derechos para
los envíos de correspondencia y las encomiendas;
3.7 servicio de encomiendas frágiles y de encomien-
das embarazosas;
3.8 servicio de consolidación “Consignment” para
los envíos agrupados de un solo expedidor destinados
al extranjero.
4. Los tres servicios suplementarios indicados a
continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y
aspectos facultativos:
4.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta
internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente
facultativo, aunque todas las administraciones están
obligadas a prestar el servicio de devolución de los
envíos CCRI;
4.2 servicio de cupones respuesta internacionales;
estos cupones podrán canjearse en todos los Países
miembros, pero su venta es facultativa;
28 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
4. Animales vivos:
4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en
todas las categorías de envíos.
4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos
de correspondencia distintos de los envíos con valor
declarado:
4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos
destinados al control de estos insectos e intercambiados
entre las instituciones o cialmente reconocidas;
4.2.3 las moscas de la familia Drosopbilidae destina-
das a la investigación biomédica intercambiadas entre
instituciones o cialmente reconocidas.
4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las enco-
miendas postales:
4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo
esté autorizado por la reglamentación postal de los
países interesados.
5. Inclusión de correspondencia en las encomien-
das:
5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales
los objetos indicados a continuación:
5.1.1 los documentos que tengan carácter de corres-
pondencia actual y personal;
5.1.2 la correspondencia de cualquier clase inter-
cambiada entre personas que no sean el expedidor y el
destinatario o personas que convivan con ellos.
6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de
valor:
6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco,
papel moneda o cualesquiera otros valores al portador,
cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados
o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:
6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor
declarado:
6.1.1.1 sin embargo, si la legislación interna de los
países de origen y de destino lo permite, esos objetos
podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos
certi cados.
6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo
que la legislación interna del país de origen y del país
de destino lo permita;
6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado inter-
cambiadas entre dos países que admitan la declaración
de valor:
6.1.3.1 además, cada administración tendrá la facul-
tad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las
encomiendas con o sin valor declarado procedentes de
o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito
al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el
valor real de esos envíos.
7. Impresos y cecogramas:
7.1 Los impresos y los cecogramas:
7.1.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener
ningún objeto de correspondencia;
forma determinada, en un momento determinado, y en
el que han participado una o varias partes.
2. Las administraciones postales podrán, de común
acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto
en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas
relativas al nuevo servicio serán jadas por cada ad-
ministración interesada, teniendo en cuenta los gastos
de explotación del servicio.
Artículo 15
Envíos no admitidos. Prohibiciones
1. Disposiciones generales:
1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las con-
diciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos.
Tampoco se admitirán los envíos expedidos con nes
fraudulentos o con la intención de evitar el pago total
de las sumas correspondientes.
1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas
en el presente artículo están establecidas en los Re-
glamentos.
1.3 Las administraciones postales tendrán la facultad
de extender las prohibiciones contenidas en el presente
artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a
partir del momento de su inclusión en la compilación
correspondiente.
2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías
de envíos:
2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos menciona-
dos a continuación en todas las categorías de envíos:
2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotró-
picas;
2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;
2.1.3 los objetos cuya importación o circulación esté
prohibida en el país de destino;
2.1.4 los objetos que, por su naturaleza o su emba-
laje, puedan presentar peligro para los empleados o el
público en general, manchar o deteriorar los demás
envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a
terceros;
2.1.5 los documentos que tengan carácter de co-
rrespondencia actual y personal intercambiados entre
personas que no sean el expedidor y el destinatario o
personas que convivan con ellos.
3. Materias explosivas, in amables o radiactivas y
otras materias peligrosas:
3.1 Se prohíbe la inclusión de materias explosivas,
in amables o de otras materias peligrosas, así como de
materias radiactivas, en todas las categorías de envíos.
3.2 Excepcionalmente, se admitirán las sustancias y
las materias indicadas a continuación:
3.2.1 las materias radiactivas mencionadas en el
artículo 16.1 y expedidas en envíos de correspondencia
o encomiendas postales;
3.2.2 las materias biológicas mencionadas en el artí-
culo 16.2 y expedidas en envíos de correspondencia.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 29
sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios
o de la tarifa de las cartas y a la certi cación. Podrá
cobrarse una tasa suplementaria por el tratamiento de
estos envíos.
2.3 La admisión de materias biológicas perecederas
y de sustancias infecciosas se limitará a los Países
miembros cuyas administraciones postales hubieren
convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus
relaciones recíprocas o en un solo sentido.
2.4 Estas materias o sustancias se encaminarán por la
vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva
del pago de las sobretasas aéreas correspondientes, y
gozarán de prioridad en la entrega.
Artículo 17
Reclamaciones
1. Cada administración postal estará obligada a acep-
tar las reclamaciones relativas a un envío depositado en
su propio servicio o en el de otra administración postal,
siempre que esas reclamaciones se presenten dentro
del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del
depósito del envío. El período de seis meses se aplica
a las relaciones entre reclamantes y administraciones
y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre
administraciones postales.
1.1 No será obligatorio aceptar las reclamacio-
nes relativas a la falta de recepción de un envío de
correspondencia ordinario. Por consiguiente, las
administraciones postales que acepten las reclama-
ciones referentes a la falta de recepción de envíos
de correspondencia ordinarios tendrán la facultad de
limitar sus investigaciones a la búsqueda en el servicio
de rezagos.
2. Las reclamaciones serán admitidas en las condi-
ciones establecidas en los Reglamentos.
3. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito.
Sin embargo, los gastos suplementarios originados por
un pedido de transmisión a través del servicio EMS
correrán, en principio, por cuenta del solicitante.
Artículo 18
Control aduanero. Derechos de aduana y otros
derechos
1. La administración postal del país de origen y la
del país de destino estarán autorizadas a someter los
envíos a control aduanero, según la legislación de
estos países.
2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán
ser gravados postalmente con una tasa de presentación
a la aduana cuyo importe indicativo se jará en los
Reglamentos. Esta tasa se cobrará únicamente por
concepto de la presentación a la aduana y del trámite
aduanero de los envíos que han sido gravados con
derechos de aduana o con cualquier otro derecho del
mismo tipo.
7.1.2 no podrán contener ningún sello de Correos,
ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni
ningún tipo de papel representativo de valor, salvo
cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja
prefranqueados para su devolución, con la dirección
impresa del expedidor del envío o de su agente en el
país de depósito o de destino del envío original.
8. Tratamiento de los envíos admitidos por error:
8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por
error gura en los Reglamentos. Sin embargo, los
envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1,
2.1.2 y 3.1 no serán, en ningún caso, encaminados a
destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a
origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de
los objetos indicados en 2.1.1 y 3.1, los envíos serán
tratados de acuerdo con la legislación nacional del
país de tránsito.
Artículo 16
Materias radiactivas y materias biológicas
admisibles
1. Se admitirán materias radiactivas en los envíos
de correspondencia y en las encomiendas postales, en
el marco de las relaciones entre las administraciones
postales que hubieren convenido la aceptación de estos
envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo
sentido, en las condiciones siguientes:
1.1 las materias radiactivas se acondicionarán y
embalarán según las disposiciones correspondientes
de los Reglamentos;
1.2 cuando se expidan en envíos de correspondencia,
estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos priori-
tarios o de la tarifa de las cartas y a la certi cación;
1.3 las materias radiactivas contenidas en los envíos
de correspondencia o en las encomiendas postales de-
berán encaminarse por la vía más rápida, normalmente
por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas
aéreas correspondientes;
1.4 las materias radiactivas sólo podrán ser deposita-
das por expedidores debidamente autorizados.
2. Se admitirán las materias biológicas en los envíos
de correspondencia en las condiciones siguientes:
2.1 Las materias biológicas perecederas, las sustan-
cias infecciosas y el dióxido de carbono sólido (hielo
seco), cuando se utilice para refrigerar sustancias in-
fecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo entre
laboratorios cali cados o cialmente reconocidos. Estas
mercaderías peligrosas podrán aceptarse en el correo
para su encaminamiento por avión siempre que la
legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
vigentes y los reglamentos de la TATA sobre mercade-
rías peligrosas lo permitan.
2.2 Las materias biológicas perecederas y las sustan-
cias infecciosas acondicionadas y embaladas según las
disposiciones correspondientes del Reglamento estarán
30 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ser menos favorables que los aplicados a los envíos
comparables de su servicio interno.
3. Las administraciones de origen también deberán
jar y publicar normas de extremo a extremo para los
envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-
avión, así como para las encomiendas y las encomien-
das, económicas/de super cie.
4. Las administraciones postales evaluarán el grado
de aplicación de las normas en materia de calidad de
servicio.
CAPÍTULO 2
Responsabilidad
Artículo 21
Responsabilidad de las administraciones postales.
Indemnizaciones
1. Generalidades:
1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 22, las
administraciones postales responderán:
1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los
envíos certi cados, las encomiendas ordinarias y los
envíos con valor declarado;
1.1.2 por la pérdida de los envíos con entrega re-
gistrada;
1.1.3 por la devolución de una encomienda para
la que no se indique el motivo de la falta de distribu-
ción.
1.2 Las administraciones postales no serán respon-
sables por la pérdida de los envíos distintos de los
mencionados en 1.1.1 y 1.1.2.
1.3 En todos los demás casos no previstos en el
presente Convenio, las administraciones postales no
tendrán responsabilidad.
1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío
certi cado, de una encomienda ordinaria o de un envío
con valor declarado resultaren de un caso de fuerza
mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor
tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas, con
excepción de la tasa de seguro.
1.5 Los importes de la indemnización que se pagará
no podrán ser superiores a los importes indicados en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en
el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos
o el lucro cesante no serán tomados en consideración
para el pago de la indemnización.
1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la
responsabilidad de las administraciones postales son
estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso,
ni siquiera en caso de falta grave, serán las adminis-
traciones postales responsables fuera de los límites
establecidos en el Convenio y en los Reglamentos.
2. Envíos certi cados:
3. Las administraciones postales que hubieren
obtenido la autorización para efectuar el despacho de
aduanas en nombre de los clientes podrán cobrar a
los clientes una tasa basada en los costes reales de la
operación.
4. Las administraciones postales estarán autorizadas
a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los
envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos
los demás derechos eventuales.
Artículo 19
Intercambio de despachos cerrados con unidades
militares
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de
envíos de correspondencia por medio de los servicios
territoriales, marítimos o aéreos de otros países:
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los
Países miembros y los comandantes de las unidades
militares puestas a disposición de la Organización de
las Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades mili-
tares;
1.3 entre las o cinas de Correos de uno de los Países
miembros y los comandantes de divisiones navales,
aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones mili-
tares de este mismo país que se hallaren estacionados
en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales,
aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones mili-
tares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los
despachos mencionados en 1 deberán estar exclusiva-
mente dirigidos a o provenir de miembros de unidades
militares o de los estados mayores y tripulaciones de
los barcos o aviones destinatarios o expedidores de
los despachos. La administración postal del país que
ha puesto a disposición la unidad militar o al cual per-
tenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo
con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de
envío que se les aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, la administración postal
del país que ha puesto a disposición la unidad militar
o del que dependan los barcos de guerra o los aviones
militares deberá acreditar a las administraciones corres-
pondientes los gastos de tránsito de los despachos, los
gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 20
Normas y objetivos en materia de calidad
de sevicio
1. Las administraciones deberán jar y publicar sus
normas y objetivos en materia de distribución de envíos
de correspondencia y de encomiendas de llegada.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normal-
mente necesario para el trámite aduanero, no deberán
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 31
en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para
su transporte. A falta de precio corriente, la indemniza-
ción se calculará según el valor ordinario de los objetos
o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.
7. Cuando deba pagarse una indemnización por la
pérdida, la expoliación total o la avería total de un
envío certi cado, de una encomienda ordinaria o de
un envío con valor declarado, el expedidor o, según
el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la
restitución de las tasas y los derechos pagados, con
excepción de la tasa de certi cación o de seguro. Le
asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos
certi cados, de encomiendas ordinarias o de envíos
con valor declarado rechazados por los destinatarios
debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere
imputable al servicio postal y comprometiere su res-
ponsabilidad.
8. Por derogación de las disposiciones establecidas
en 2, 4 y 5, el destinatario tendrá derecho a la indem-
nización después de habérsele entregado un envío
certi cado, una encomienda ordinaria o un envío con
valor declarado expoliado o averiado.
9. La administración postal de origen tendrá la
facultad de pagar a los expedidores en su país las
indemnizaciones previstas por su legislación interna
para los envíos certi cados y las encomiendas sin
valor declarado, con la condición de que éstas no sean
inferiores a las que se jan en 2.1 y 4.1. Lo mismo se
aplicará a la administración postal de destino cuando
la indemnización se pague al destinatario. Sin embar-
go, los importes jados en 2.1 y 4.1 seguirán siendo
aplicables:
9.1 en caso de recurrir contra la administración
responsable.
9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor
del destinatario o a la inversa.
10. No podrá formularse ninguna reserva a este
artículo relacionada con el pago de la indemnización
a las administraciones postales, excepto en caso de
acuerdo bilateral.
Artículo 22
Cesación de la responsabilidad de las administraciones
postales
1. Las administraciones postales dejarán de ser res-
ponsables por los envíos certi cados, los envíos con
entrega registrada, las encomiendas y los envíos con
valor declarado que hubieren entregado en las condi-
ciones determinadas por su reglamentación para los
envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá
la responsabilidad:
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o
una avería antes o durante la entrega del envío.
1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permi-
tiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si
2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de
avería total de un envío certi cado, el expedidor tendrá
derecho a una indemnización jada en el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor
reclamare un importe inferior al importe jado en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia,
las administraciones tendrán la facultad de pagar ese
importe menor y serán reembolsadas sobre esa base
por las demás administraciones eventualmente invo-
lucradas.
2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial
de un envío certi cado, el expedidor tendrá derecho a
una indemnización que corresponderá, en principio, al
importe real de la expoliación o de la avería.
3. Envíos con entrega registrada:
3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de
avería total de un envío con entrega registrada, el ex-
pedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de
las tasas abonadas.
4. Encomiendas ordinarias:
4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de
avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor
tendrá derecho a una indemnización jada en el Regla-
mento relativo a Encomiendas Postales. Si el expedidor
reclamare un importe inferior al importe jado en
el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, las
administraciones postales tendrán la facultad de pagar
ese importe menor y serán reembolsadas sobre esa base
por las demás administraciones postales eventualmente
involucradas.
4.2 En caso de expoliación parcial o de avería par-
cial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá
derecho a una indemnización que corresponderá, en
principio, al importe real de la expoliación o de la
avería.
4.3 Las administraciones postales podrán ponerse
de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas
el importe por encomienda jado en el Reglamento
relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta
el peso de la encomienda.
5. Envíos con valor declarado:
5.1 En caso de pérdida, de expoliación total o
de avería total de un envío con valor declarado, el
expedidor tendrá derecho a una indemnización que
corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del
valor declarado.
5.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial
de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá
derecho a una indemnización que corresponderá, en
principio, al importe real de la expoliación o de la
avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá, en
ningún caso, exceder del importe, en DEG, del valor
declarado.
6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización
se calculará según el precio corriente convertido en
DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase,
32 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
admitidos para su transporte o a la inobservancia de las
condiciones de admisión.
2. En caso de daño a los demás envíos postales, el
expedidor será responsable por cada envío dañado
dentro de los mismos límites que las administraciones
postales.
3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque
la o cina de depósito acepte el envío.
4. En cambio, si el expedidor ha respetado las con-
diciones de admisión no será responsable si ha habido
falta o negligencia de las administraciones postales o
de los transportistas en el tratamiento de los envíos
después de su aceptación.
Artículo 24
Pago de la indemnización
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la
administración responsable, la obligación de pagar la
indemnización y de restituir las tasas y los derechos
corresponderá, según el caso, a la administración de
origen o a la administración de destino.
2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a
sus derechos a la indemnización, en favor del desti-
natario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad
de renunciar a sus derechos en favor del expedidor.
Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor
o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona
a recibir la indemnización.
Artículo 25
Recuperación eventual de la indemnización
del expedidor o del destinatario
1. Si después del pago de la indemnización se lo-
calizare un envío certi cado, una encomienda o un
envío con valor declarado, o una parte del contenido
anteriormente considerado como perdido, se noti cará
al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío
estará a su disposición durante un plazo de tres meses,
contra reembolso de la indemnización pagada. Al mis-
mo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el
envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo
establecido se efectuará el mismo trámite ante el des-
tinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele
el mismo plazo de respuesta.
2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir
el envío o no respondieren dentro del plazo establecido
en 1, el envío pasará a ser propiedad de la administra-
ción o, si correspondiere, de las administraciones que
hubieren soportado el perjuicio.
3. En caso de localización ulterior de un envío con
valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como
de valor inferior al monto de la indemnización pagada,
el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá
reembolsar el importe de esta indemnización contra
hubiere devolución a origen– formulare reservas al
recibir un envío expoliado o averiado.
1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permi-
tiere, el envío certi cado hubiere sido distribuido en
un buzón domiciliario y el destinatario declarare no
haberlo recibido.
1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a
origen, el expedidor de una encomienda o de un envío
con valor declarado, a pesar de haber rmado el recibo
regularmente, declarare sin demora a la administración
que le entregó el envío haber constatado un daño; de-
berá aportar la prueba de que la expoliación o la avería
no se produjo después de la entrega; la expresión “sin
demora” deberá interpretarse de conformidad con la
legislación nacional.
2. Las administraciones postales no serán respon-
sables:
2.1 En caso de fuerza mayor, bajo reserva del ar-
tículo 13.6.9.
2.2 Cuando su responsabilidad no hubiere sido pro-
bada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los
envíos, debido a la destrucción de los documentos de
servicio por un caso de fuerza mayor.
2.3 Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa
o negligencia del expedidor o proviniere de la natura-
leza del contenido.
2.4 Cuando se tratare de envíos que caen dentro de
las prohibiciones indicadas en el artículo 15.
2.5 En caso de con scación, en virtud de la legis-
lación del país de destino, según noti cación de la
administración del país de destino.
2.6 Cuando se tratare de envíos con valor declarado
con declaración fraudulenta de valor superior al valor
real del contenido.
2.7 Cuando el expedidor no hubiere formulado recla-
mación alguna dentro del plazo de seis meses a contar
del día siguiente al del depósito del envío.
2.8 Cuando se tratare de encomiendas de prisioneros
de guerra y de internados civiles.
2.9 Cuando se sospechare que el expedidor ha actua-
do con intención fraudulenta, con la nalidad de cobrar
una indemnización.
3. Las administraciones postales no asumirán res-
ponsabilidad alguna por las declaraciones de aduana,
cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas,
ni por las decisiones adoptadas por los servicios de
aduana al efectuar la veri cación de los envíos sujetos
a control aduanero.
Artículo 23
Responsabilidad del expedidor
1. El expedidor de un envío será responsable de
las lesiones sufridas por los empleados postales y de
todos los daños causados a los demás envíos postales
y al equipo postal debido a la expedición de objetos no
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 33
de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o
bien 0,14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo.
Si la administración de depósito no aceptare pagar el
importe reclamado en un plazo jado por la adminis-
tración de destino, ésta podrá ya sea devolver dichos
envíos a la administración de depósito, con derecho
a que se le reembolsen los gastos de devolución, o
bien podrá tratarlos de conformidad con su propia
legislación.
TERCERA PART E
Remuneración
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas a los envíos
de correspondencia
Artículo 28
Gastos terminales. Disposiciones generales
1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en
los Reglamentos, cada administración que reciba en-
víos de correspondencia de otra administración tendrá
derecho a cobrar a la administración expedidora una
remuneración por los gastos originados por el correo
internacional recibido.
2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la
remuneración por concepto de gastos terminales, las
administraciones postales se clasi carán en países y
territorios del sistema objetivo o en países y territorios
que tienen derecho a estar incluidos en el sistema de
transición, de acuerdo con la lista formulada a estos
efectos por el Congreso en su resolución C 12/2004.
En las disposiciones sobre gastos terminales, tanto
los países como los territorios serán denominados
“países”.
3. Las disposiciones del presente Convenio relativas
a la remuneración por concepto de gastos terminales
son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema
de remuneración que tenga en cuenta elementos espe-
cos de cada país.
4. Acceso al régimen interno:
4.1 Cada administración pondrá a disposición de las
demás administraciones todas las tarifas, los términos
y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en
condiciones idénticas, a sus clientes nacionales.
4.2 Una administración expedidora podrá, en con-
diciones comparables, solicitar a la administración
de destino del sistema objetivo gozar de las mismas
condiciones que esta última hubiere convenido con sus
clientes nacionales para envíos equivalentes.
4.3 Las administraciones del sistema de transición
deberán indicar si autorizan el acceso en las condicio-
nes indicadas en 4.1:
4.3.1 Cuando una administración del sistema de tran-
sición declare que autoriza el acceso en las condiciones
entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias
derivadas de la declaración fraudulenta de valor.
Artículo 26
Reciprocidad aplicable a las reservas referentes a la
responsabilidad
1. Por derogación de las disposiciones de los artícu-
los 22 a 25, todo País miembro que se reserve el de-
recho de no pagar una indemnización por concepto de
responsabilidad no tendrá derecho a una indemnización
de este tipo de parte de otro País miembro que hubiere
aceptado asumir la responsabilidad de conformidad con
las disposiciones de los artículos precitados.
CAPÍTULO 3
Disposiciones relativas a los envíos
de correspondencia
Artículo 27
Depósito de envíos de correspondencia
en el extranjero
1. Ningún País miembro estará obligado a enca-
minar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de
correspondencia que los expedidores que residen en su
territorio depositen o hagan depositar en un país extran-
jero para bene ciarse con las condiciones tarifarias más
favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán
sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia
preparados en el país de residencia del expedidor y
transportados luego a través de la frontera, como a los
envíos de correspondencia confeccionados en un país
extranjero.
3. La administración de destino tendrá el derecho de
exigir al expedidor y, en su defecto, a la administración
de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el expe-
didor ni la administración de depósito aceptaren pagar
dichas tarifas en un plazo jado por la administración
de destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la
administración de depósito, con derecho a que se le
reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá
tratarlos de conformidad con su propia legislación.
4. Ningún País miembro estará obligado a enca-
minar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de
correspondencia que los expedidores hubieren depo-
sitado o hecho depositar en gran cantidad en un país
distinto de aquel en el cual residen si el importe de los
gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que
la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran
sido depositados en el país de residencia de los expe-
didores. Las administraciones de destino tendrán la
facultad de exigir de la administración de depósito una
remuneración relacionada con los costes sufragados,
que no podrá ser superior al importe más elevado de
las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento
34 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
3.2 Para el año 2007: 0,231 DEG por envío y 1,812
DEG por kilogramo.
3.3 Para el año 2008: 0,237 DEG por envío y 1,858
DEG por kilogramo.
3.4 Para el año 2009: 0,243 DEG por envío y 1,904
DEG por kilogramo.
4. Para el período 2006 a 2009, las tasas que se
apliquen no podrán ser inferiores a 0,147 DEG por
envío y 1,491 DEG por kilogramo. Siempre que, una
vez aumentadas, las tasas no excedan del 100% de la
tasa de una carta prioritaria de 20 gramos del régimen
interno del país en cuestión, las tasas mínimas se au-
mentarán a:
4.1 Para el año 2006: 0,151 DEG por envío y 1,536
DEG por kilogramo.
4.2 Para el año 2007: 0,154 DEG por envío y 1,566
DEG por kilogramo.
4.3 Para el año 2008: 0.158 DEG por envío y 1,598
DEG por kilogramo.
4.4 Para el año 2009: 0,161 DEG por envío y 1,630
DEG por kilogramo.
5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,793 DEG
por kilogramo:
5.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la
remuneración por concepto de gastos terminales.
6. Habrá una remuneración suplementaria de 0,5
DEG por envío por los envíos certi cados y una re-
muneración suplementaria de 1 DEG por envío por los
envíos con valor declarado.
7. Las disposiciones aplicables entre países del
sistema objetivo se aplicarán a los países que tienen
derecho a estar incluidos en el sistema de transición que
expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo.
El Consejo de Explotación Postal podrá jar medidas
transitorias en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia.
8. No podrá formularse ninguna reserva a este ar-
tículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.
Artículo 30
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los ujos
de correo hacia, desde y entre los países del sistema
de transición
1. Remuneración:
1.1 La remuneración por los envíos de corresponden-
cia, con exclusión de las sacas M, será de 0,147 DEG
por envío y 1,491 DEG por kilogramo:
1.1.1 Para los ujos inferiores a 100 toneladas anua-
les, los dos elementos se convertirán en una tasa total
de 3,727 DEG por kilogramo sobre la base de una can-
tidad media mundial de 15,21 envíos por kilogramo.
1.1.2 Para los ujos superiores a 100 toneladas
anuales, se aplicará la tasa total de 3,727 DEG por
ofrecidas en su régimen interno, esa autorización se
aplicará a todas las administraciones de la Unión, en
forma no discriminatoria.
4.4 Corresponderá a la administración de destino
decidir si la administración de origen cumple con las
condiciones de acceso a su régimen interno.
5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo
no deberán ser superiores a las tasas más favorables
aplicadas por la administración de destino en virtud
de acuerdos bi o multilaterales sobre gastos termínales.
Corresponderá a la administración de destino juzgar
si la administración de origen ha cumplido con las
condiciones de acceso.
6. La remuneración por concepto de gastos termi-
nales se basará en los resultados en materia de calidad
de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el
Consejo de Explotación Postal estará facultado para
otorgar complementos de la remuneración indicada en
los artículos 29 y 30, con el objeto de incentivar la par-
ticipación en los sistemas de control y de recompensar
a las administraciones que alcancen sus objetivos en
materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal
también podrá jar penalizaciones en caso de calidad
insu ciente, pero la remuneración no podrá ser inferior
a la remuneración mínima indicada en los artículos
29 y 30.
7. Cualquier administración podrá renunciar total o
parcialmente a la remuneración prevista en 1.
8. Por acuerdo bilateral o multilateral, las adminis-
traciones interesadas podrán aplicar otros sistemas
de remuneración para la liquidación de las cuentas
relativas a gastos terminales.
Artículo 29
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los
intercambios entre países del sistema objetivo
1. La remuneración por los envíos de corresponden-
cia, incluido el correo masivo y con exclusión de las
sacas M, se establecerá aplicando una tasa por envío
y una tasa por kilogramo que re ejen los costes de
tratamiento en el país de destino; esos costes deberán
guardar relación con las tarifas internas. El cálculo de
las tasas se efectuará en las condiciones establecidas en
el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
2. La tasa por envío y la tasa por kilogramo se
calcularán a partir de un porcentaje de la tasa de una
carta prioritaria de 20 gramos del régimen interno,
que será de:
2.1 Para el año 2006: 62 %.
2.2 Para el año 2007: 64 %.
2.3 Para el año 2008: 66 %.
2.4 Para el año 2009: 68 %.
3. Las tasas no podrán exceder de:
3.1 Para el año 2006: 0,226 DEG por envío y 1,768
DEG por kilogramo.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 35
Artículo 31
Fondo para el Mejoramiento de la Calidad
de Servicio
1. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los
gastos terminales que deberán pagar todos los países
y territorios a los países clasi cados por el Consejo
Económico y Social en la categoría de países menos
adelantados tendrán un aumento correspondiente al
16,5 por ciento de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo
indicada en el artículo 30. Ese aumento estará destinado
al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servi-
cio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en
los países menos adelantados. No se procederá a ningún
pago de este tipo entre países menos adelantados.
2. Los Países miembros de la UPU y los te-
rritorios comprendidos en la Unión, mediante
solicitud fundamentada, podrán pedir al Consejo
de Administración que su país o territorio sea con-
siderado como necesitado de recursos adicionales.
Los países clasificados en la categoría TRAC 1
[anteriormente países en desarrollo (PED)] podrán
solicitar al Consejo de Administración recibir fon-
dos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad
de Servicio (FMCS) en las mismas condiciones
que los países menos adelantados (PMA). Asimis-
mo, los países clasificados por el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo como países
contribuyentes netos (PCN) podrán solicitar al Con-
sejo de Administración recibir fondos del FMCS en
las mismas condiciones que los países que figuran
en la categoría TRAC 1. Las solicitudes aceptadas
en virtud del presente artículo tendrán validez a
partir del primer día del año civil siguiente al año
en el que el Consejo de Administración adopte la
decisión. El Consejo de Administración evaluará la
solicitud y decidirá, bajo criterios estrictos, si co-
rresponde o no que un país pueda ser tratado como
PMA o como país de la categoría TRAC 1, según
el caso, en lo que respecta al FMCS. El Consejo de
Administración revisará y actualizará anualmente
la lista de los Países miembros de la UPU y de los
territorios comprendidos en la Unión.
3. Excepto para las sacas M y los envíos masivos,
los gastos terminales que deberán pagar los países
y territorios clasi cados por el Congreso en la ca-
tegoría de países industrializados a los efectos de la
remuneración por concepto de gastos terminales a los
países y territorios clasi cados por el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo en la categoría de
países –distintos de los países menos adelantados– que
tienen derecho a recibir recursos TRAC 1 tendrán un
aumento correspondiente al 8 por ciento de la tasa de
3,727 DEG por kilogramo indicada en el Artículo 26.
Ese aumento estará destinado al FMCS, con el objeto
de mejorar la calidad de servicio en los países de esta
última categoría.
kilogramo si ni la administración de destino ni la
administración de origen solicitan una revisión de la
tasa sobre la base de la cantidad real de envíos por ki-
logramo del ujo en cuestión. También se aplicará esta
tasa cuando la cantidad real de envíos por kilogramo
se sitúe entre 13 y 17.
1.1.3 Cuando una de las administraciones solicite la
aplicación de la cantidad real de envíos por kilogramo,
el cálculo de la remuneración que se aplicará al ujo en
cuestión se efectuará de acuerdo con el mecanismo de
revisión establecido en el Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia.
1.1.4 La revisión descendente de la tasa total indi-
cada en 1.1.2 no podrá ser invocada por un país del
sistema objetivo contra un país que esté incluido en
el sistema de transición, a menos que este último país
hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,793 DEG
por kilogramo:
1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la
remuneración por concepto de gastos terminales.
1.3 Habrá una remuneración suplementaria de 0,5
DEG por envío por los envíos certi cados y una re-
muneración suplementaria de 1 DEG por envío por los
envíos con valor declarado.
2. Mecanismo de armonización de los sistemas:
2.1 Cuando una administración del sistema obje-
tivo destinataria de un ujo de correo de más de 50
toneladas anuales constatare que el peso anual de ese
ujo es superior al umbral calculado de acuerdo con
las condiciones establecidas en el Reglamento relativo
a Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo
que sobrepasa ese umbral el sistema de remuneración
previsto en el artículo 29, siempre que no hubiere
aplicado el mecanismo de revisión.
2.2 Cuando una administración del sistema de
transición que recibe un ujo de correo de más de 50
toneladas anuales proveniente de otro país del sistema
de transición estableciere que el peso anual de ese ujo
es superior al umbral calculado de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Reglamento relativo a
Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo en
exceso la remuneración complementaria establecida
en el artículo 31, siempre que no hubiere aplicado el
mecanismo de revisión.
3. Correo masivo:
3.1 La remuneración por el correo masivo a los
países del sistema objetivo se establecerá aplicando
las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el
artículo 29.
3.2 Las administraciones del sistema de transición
podrán solicitar por el correo masivo recibido una re-
muneración de 0,147 DEG por envío y de 1,491 DEG
por kilogramo.
4. No podrá formularse ninguna reserva a este ar-
tículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.
36 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
envíos-avión y de las encomiendas-avión en tránsito
al descubierto, así como las modalidades de cuenta
correspondientes se indican en el Reglamento relativo a
Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo
a Encomiendas Postales.
3. Los gastos de transporte para todo el recorrido
aéreo estarán:
3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo
de la administración del país de origen, incluso cuando
esos despachos transiten por una o varias administra-
ciones postales intermediarias.
3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-
avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal
encaminados, a cargo de la administración que entrega
los envíos a otra administración.
4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos
exentos del pago de gastos de tránsito territorial y
marítimo si son encaminados por avión.
5. Cada administración postal de destino que efectúe
el transporte aéreo del correo internacional dentro de
su país tendrá derecho al reembolso de los gastos su-
plementarios originados por dicho transporte, siempre
que la distancia media ponderada de los recorridos
efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo
de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia
media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo
acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán
ser uniformes para todos los despachos prioritarios y
los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea
que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos
terminales cobrada por la administración de destino
esté basada especí camente en los costes o en las
tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso su-
plementario por concepto de los gastos de transporte
aéreo interno.
7. La administración de destino excluirá, con miras
al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de
todos los despachos para los cuales el cálculo de la
compensación por gastos terminales esté especí ca-
mente basado en los costes o en las tarifas internas de
la administración de destino.
Artículo 34
Cuotas-parte territoriales y marítimas
de las encomiendas postales
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos
administraciones postales estarán sujetas al pago de
cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combi-
nando la tasa básica por encomienda y la tasa básica
por kilogramo jadas en el Reglamento.
1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, las admi-
nistraciones postales podrán, además, ser autorizadas
a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por
kilogramo, de conformidad con las disposiciones es-
tablecidas en el Reglamento.
4. Excepto para las sacas M y los envíos masivos,
los gastos terminales que deberán pagar los países y
territorios clasi cados por el Congreso en la categoría
de países industrializados a los efectos de la remune-
ración por concepto de gastos terminales a los países
y territorios clasi cados por el mismo Congreso en
la categoría de países en desarrollo, distintos de los
indicados en 1 y 3, tendrán un aumento correspon-
diente al 1 por ciento de la tasa de 3,727 DEG por
kilogramo indicada en el Artículo 30. Ese aumento
estará destinado al FMCS, con el objeto de mejorar
la calidad de servicio.
5. Los países y territorios que tienen derecho a
recibir recursos TRAC 1 podrán intentar mejorar su
calidad de servicio a través de proyectos regionales
o multinacionales en favor de los países menos
adelantados o de los países de bajos ingresos. Se
bene ciarían directamente con esos proyectos todas
las partes que contribuyan a su nanciación a través
del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de
Servicio.
6. Los proyectos regionales deberían favorecer sobre
todo la concreción de los programas de la UPU desti-
nados a mejorar la calidad de servicio y la introducción
de sistemas de contabilidad analítica en los países en
desarrollo. El Consejo de Explotación Postal adoptará,
en 2006 a más tardar, procedimientos adecuados con
miras a la nanciación de esos proyectos.
Artículo 32
Gastos de tránsito
1. Los despachos cerrados y los envíos en
tránsito al descubierto intercambiados entre dos
administraciones o entre dos oficinas del mismo
país por medio de los servicios de una o de varias
otras administraciones (servicios terceros) estarán
sujetos al pago de los gastos de tránsito. Éstos
constituyen una retribución por las prestaciones
relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo
y al tránsito aéreo.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones
Artículo 33
Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos
de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidacio-
nes de cuentas entre administraciones por concepto
de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de
Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la O -
cina Internacional según la fórmula especi cada en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los
despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 37
1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte maríti-
mo de las encomiendas.
2. La revisión, que podrá hacerse merced a una me-
todología que garantice una remuneración equitativa a
las administraciones que prestan los servicios, deberá
basarse en datos económicos y nancieros con ables
y representativos. La modi cación eventual que pueda
decidirse entrará en vigor en una fecha jada por el
Consejo de Explotación Postal.
CUARTA PARTE
Disposiciones nales
Artículo 36
Condiciones de aprobación de las proposiciones
relativas al Convenio y a los Reglamentos
1. Para que tengan validez, las proposiciones so-
metidas al Congreso y relativas al presente Convenio
deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países
miembros que tengan derecho de voto presentes y vo-
tantes. Por lo menos, la mitad de los Países miembros
representados en el Congreso que tengan derecho de
voto deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones referen-
tes al Reglamento relativo a Envíos de Corresponden-
cia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales
deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros
del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho
de voto.
3. Para que tengan validez, las proposiciones pre-
sentadas entre dos Congresos y relativas al presente
Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos, siempre que, por lo
menos, la mitad de los Países miembros de la Unión
que tengan derecho de voto hubieren participado en la
votación, si se tratare de modi caciones;
3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación
de las disposiciones.
4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1,
todo País miembro cuya legislación nacional fuere
aún incompatible con la modificación propuesta
tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa
días a contar desde la fecha de noti cación de dicha
modi cación, una declaración por escrito al Director
General de la O cina Internacional, indicando que no
le es posible aceptarla.
Artículo 37
Reservas presentadas en el Congreso
1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto
y la nalidad de la Unión no estarán autorizadas.
2. Como regla general, los Países miembros que
no logren que los demás Países miembros compartan
su punto de vista deberán esforzarse, en la medida
de lo posible, por conformarse a la opinión de la
1.2 Las cuotas-parte jadas en 1 y 1.1 estarán a cargo
de la administración del país de origen, salvo que el
Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea
derogaciones a ese principio.
1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán
ser uniformes para todo el territorio de cada país.
2. Las encomiendas intercambiadas entre dos admi-
nistraciones o entre dos o cinas del mismo país, por
medio de los servicios terrestres de una o de varias
administraciones estarán sujetas, en provecho de los
países cuyos servicios participen en el encaminamiento
territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de
tránsito jadas en el Reglamento según el escalón de
distancia.
2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto,
las administraciones intermediarias estarán autorizadas
a reclamar la cuota-parte ja por envío jada en el
Reglamento.
2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán
a cargo de la administración del país de origen, salvo
que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales
prevea derogaciones a ese principio.
3. Cada uno de los países cuyos servicios participen
en el transporte marítimo de las encomiendas estará
autorizado a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas
cuotas-parte estarán a cargo de la administración del
país de origen, a menos que el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales determine derogaciones a este
principio.
3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-
parte marítima se jará en el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales según el escalón de distancia.
3.2 Las administraciones postales tendrán la facul-
tad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la
cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En
cambio. podrán reducirla a voluntad.
Artículo 35
Potestad del Consejo de Explotación Postal para
jar el importe de los gastos y de las cuotas-parte
1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la fa-
cultad de jar los gastos y las cuotas-parte indicados a
continuación, que las administraciones postales debe-
rán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas
en los Reglamentos:
1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el trans-
porte de los despachos de envíos de correspondencia
por uno o más países terceros;
1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplica-
bles al correo-avión;
1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el trata-
miento de las encomiendas de llegada;
1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tra-
tamiento y el transporte de las encomiendas por un
país tercero;
38 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a
Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu,
a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria,
Dinamarca y a Irán (República Islámica), cuya legis-
lación no permite la devolución o la modi cación de
dirección de los envíos de correspondencia a petición
del expedidor, una vez que el destinatario ha sido
informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana
y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Irak,
a Myanmar y a la República Democrática de Corea,
cuya legislación no permite la devolución o la modi -
cación de dirección de los envíos de correspondencia
a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos
de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida
en que sea compatible con la legislación interna de
dicho país.
7. Por derogación del artículo 5.2, El Salvador,
Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y
Venezuela estarán autorizados a no devolver las enco-
miendas postales después que el destinatario haya so-
licitado los trámites aduaneros, dado que su legislación
aduanera se opone a ello.
Artículo II
Tasas
1. Por derogación del artículo 6, las administraciones
postales de Australia, de Canadá y de Nueva Zelanda
estarán autorizadas a cobrar tasas postales distintas de las
previstas en los Reglamentos, cuando las tagas en cues-
tión sean admisibles según la legislación de su país.
Artículo III
Excepción a la exoneración del pago de tasas
postales para los cecogramas
1. Por derogación del artículo 7, las administracio-
nes postales de Indonesia, San Vicente y Granadinas
y Turquía, que no conceden en su servicio interno
franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad
de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios
especiales, que no podrán, sin embargo, ser superiores
a las de su servicio interno.
2. Por derogación del artículo 7, las administracio-
nes postales de Australia, de Alemania, de Austria,
de Canadá, de Estados Unidos de América, del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Japón
y de Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por
servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas
en su servicio interno.
mayoría. Las reservas deberán formularse sólo en
caso de absoluta necesidad y estar motivadas en
forma adecuada.
3. Las reservas a los artículos del presente Conve-
nio deberán ser presentadas al Congreso en forma de
proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de
trabajo de la O cina Internacional, de conformidad
con las disposiciones correspondientes del Reglamento
Interno de los Congresos.
4. Para que tengan validez, las reservas presentadas
al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría re-
querida en cada caso para modi car el artículo al que
se re ere la reserva.
5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una
base de reciprocidad entre el País miembro que formula
la reserva y los demás Países miembros.
6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en
su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones
aprobadas por el Congreso.
Artículo 38
Entrada en vigor y duración del Convenio
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1º de
enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta que co-
miencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Go-
biernos de los Países miembros rman el presente
Convenio, en un ejemplar que quedará depositado
ante el Director General de la O cina Internacional.
La O cina Internacional de la Unión Postal Universal
entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL
UNIVERSAL
Al proceder a la rma del Convenio Postal Universal
celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios
que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I
Pertenencia de los envíos postales. Devolución.
Modi cación o corrección de dirección
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se apli-
carán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a
Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam,
a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto,
a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar de-
pendientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a
Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a
Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a
Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a
Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occi-
dental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 39
contengan monedas, billetes de banco, papel moneda
u otros valores al portador, cheques de viaje, platino,
oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y
otros objetos preciosos.
3. La administración postal de Myanmar se reserva
el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado
que contengan los objetos de valor mencionados en el
artículo 15.6, pues su legislación interna se opone a la
admisión de ese tipo de envíos.
4. La administración postal de Nepal no aceptará los
envíos certi cados ni los envíos con valor declarado
que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo es-
pecial celebrado a dicho efecto.
5. La administración postal de Uzbekistán no acep-
tará los envíos certi cados o con valor declarado que
contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos
de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda res-
ponsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo
de envíos.
6. La administración postal de Irán (Rep. Islámica)
no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios
a los principios de la religión islámica.
7. La administración postal de Filipinas se reserva
el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia
(ordinarios, certi cados o con valor declarado) que
contengan monedas, papel moneda u otros valores al
portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, ma-
nufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos
de valor.
8. La administración postal de Australia no aceptará
los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o bi-
lletes de banco. Tampoco aceptará los envíos certi ca-
dos destinados a Australia, o en tránsito al descubierto,
que contengan objetos de valor tales como alhajas,
metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas,
valores, monedas o cualquier forma de instrumento
nanciero negociable. Declina toda responsabilidad
por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la
presente reserva.
9. De acuerdo con su reglamentación interna, la ad-
ministración postal de China (Rep. Pop.), con exclusión
de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no
aceptará los envíos con valor declarado que contengan
monedas, billetes de banco, papel moneda u otros va-
lores al portador y cheques de viaje.
10. Las administraciones postales de Letonia y de
Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de
acuerdo con su legislación nacional, el correo ordi-
nario, certi cado o con valor declarado que contenga
monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques
de viaje.
11. La administración postal del Brasil se reserva el
derecho de no aceptar el correo ordinario, certi cado
o con valor declarado que contenga monedas, billetes
de banco en circulación y cualesquiera otros valores
al portador.
Artículo IV
Servicios básicos
1. No obstante las disposiciones del artículo 12,
Australia no acepta la extensión de los servicios básicos
a las encomiendas postales.
2. El artículo 12.2.4 no se aplicará a Gran Bretaña,
cuya legislación nacional establece un límite de peso
inferior. En Gran Bretaña, la legislación en materia de
salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de
correo a 20 kilogramos.
Artículo V
Pequeños paquetes
1. Por derogación del artículo 12, la administración
postal de Afganistán estará autorizada a limitar a 1
kilogramo el peso máximo de los pequeños paquetes
de llegada y de salida.
Artículo VI
Aviso de recibo
1. La administración postal de Canadá estará auto-
rizada a no aplicar el artículo 13.4.3 en lo que respecta
a las encomiendas, dado que en su régimen interno
no ofrece el servicio de aviso de recibo para las enco-
miendas.
Artículo VII
Servicio de correspondencia comercial-respuesta
internacional (CCRI)
1. Por derogación del artículo 13.4.1, la adminis-
tración postal de Bulgaria (Rep.) prestará el servicio
CCRI previa negociación con las administraciones
interesadas.
Artículo VIII
Prohibiciones (envíos de correspondencia)
1. A título excepcional, las administraciones postales
del Líbano y de la Rep. Pop. Dem. de Corea no acepta-
rán envíos certi cados que contengan monedas o papel
moneda o cualquier otro valor al portador o cheques
de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no,
piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No
las obligarán de manera rigurosa las disposiciones del
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, en
lo que se re ere a su responsabilidad en caso de expo-
liación o de avería de envíos certi cados, ni tampoco
en lo que se re ere a los envíos que contengan objetos
de vidrio o frágiles.
2. A título excepcional, las administraciones postales
de Arabia Saudita, de Bolivia, de China (Rep. Pop.),
con exclusión de la Región Administrativa Especial de
Hongkong, de Irak, de Nepal, de Paquistán, de Sudán
y de Vietnam no aceptarán los envíos certi cados que
40 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
8. La administración postal de Filipinas estará autoriza-
da a no aceptar las encomiendas que contengan monedas,
papel moneda o cualesquiera otros valores al portador,
cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o
no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos
que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables,
objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.
9. La administración postal de Australia no aceptará
los envíos postales de ningún tipo que contengan lin-
gotes o billetes de banco.
10. La administración postal de China (Rep. Pop.)
no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan
monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores
al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, ma-
nufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos
de valor. Con excepción de la Región Administrativa
Especial de Hongkong, tampoco aceptará las enco-
miendas con valor declarado que contengan monedas,
papel moneda o cualesquiera otros valores al portador
o cheques de viaje.
11. La administración postal de Mongolia se re-
serva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su
legislación nacional, las encomiendas que contengan
monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques
de viaje.
12. La administración postal de Letonia no acep-
tará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas
con valor declarado que contengan monedas, bille-
tes de banco, cualesquiera otros valores (cheques)
al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda
responsabilidad en caso de pérdida o de daño de
esos envíos.
Artículo X
Objetos sujetos al pago de derechos de aduana
1. Con referencia al artículo 15, las administraciones
postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán
los envíos con valor declarado que contengan objetos
sujetos al pago de derechos de aduana.
2. Con referencia al artículo 15, las administraciones
postales de los países siguientes: Afganistán, Albania,
Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia,
Cuba, El Salvador, Estonia, Italia, Letonia, Nepal, Perú,
Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Turkmenistán,
Ucrania, Uzbekistán y Venezuela no aceptarán las
cartas ordinarias y certi cadas que contengan objetos
sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Con referencia al artículo 15, las administraciones
postales de los países siguientes: Benin, Burkina Faso,
Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no
aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos
sujetos al pago de derechos de aduana.
4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a
3, se admitirán, en todos los casos, los envíos de sueros
y vacunas, así como los envíos de medicamentos de
urgente necesidad y de difícil obtención.
12. La administración postal de Vietnam se reserva el
derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos
y mercaderías.
Artículo IX
Prohibiciones (encomiendas postales)
1. Las administraciones postales de Myanmar y
Zambia estarán autorizadas a no aceptar encomiendas
con valor declarado que contengan los objetos de valor
indicados en el artículo 15.6.1.3.1, ya que su reglamen-
tación interna se opone a ello.
2. A título excepcional, las administraciones postales
del Líbano y de Sudán no aceptarán encomiendas que
contengan monedas, papel moneda o cualquier valor
al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, ma-
nufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos
de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y
elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o
asimilados o frágiles. No estarán obligadas por las
disposiciones correspondientes del Reglamento relativo
a Encomiendas Postales.
3. La administración postal del Brasil estará autori-
zada a no aceptar encomiendas con valor declarado que
contengan monedas y papel moneda en circulación, así
como cualquier valor al portador, ya que su reglamen-
tación interna se opone a ello.
4. La administración postal de Ghana estará autori-
zada a no aceptar encomiendas con valor declarado que
contengan monedas y papel moneda en circulación, ya
que su reglamentación interna se opone a ello.
5. Además de los objetos mencionados en el artículo
15, la administración postal de Arabia Saudita no acep-
tará las encomiendas que contengan monedas, papel
moneda o cualesquiera otros valores al portador, che-
ques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o
no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco
aceptará las encomiendas que contengan medicamen-
tos de todo tipo, a menos que estén acompañados de
una receta médica procedente de una autoridad o cial
competente, productos destinados a la extinción del
fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los
principios de la religión islámica.
6. Además de los objetos mencionados en el artículo
15, la administración postal de Omán no aceptará las
encomiendas que contengan:
6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén
acompañados de una receta médica procedente de una
autoridad o cial competente;
6.2 productos destinados a la extinción del fuego y
líquidos químicos;
6.3 objetos contrarios a los principios de la religión
islámica;
7. Además de los objetos indicados en el artículo
15, la administración postal de Irán (Rep. Islámica)
estará autorizada a no aceptar las encomiendas que
contengan objetos contrarios a los principios de la
religión islámica.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 552 41
2. Por derogación del artículo 27.4, la administra-
ción postal de Canadá se reserva el derecho de cobrar
a la administración de origen una remuneración que
le permita recuperar, como mínimo, los costes que le
ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 27.4 autoriza a la administración postal
de destino a reclamar a la administración de depósito
una remuneración adecuada por concepto de la distri-
bución de envíos de correspondencia depositados en
el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan
el derecho de limitar este pago al importe correspon-
diente a la tarifa interna del país de destino aplicable a
envíos equivalentes.
4. El artículo 27.4 autoriza a la administración postal
de destino a reclamar a la administración de depósito
una remuneración adecuada por concepto de la distri-
bución de envíos de correspondencia depositados en el
extranjero en gran cantidad. Los países siguientes se
reservan el derecho de limitar este pago a los límites
autorizados en el Reglamento para el correo masivo:
Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep.
Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultra-
mar que dependen del Reino Unido, Granada. Guyana,
India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos,
Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Grana-
dinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y
Tailandia.
5. No obstante las reservas que guran en 4, los
países siguientes se reservan el derecho de aplicar en
forma integral las disposiciones del artículo 27 del
Convenio al correo recibido de los Países miembros de
la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Austria,
Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Côte
d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia,
Guinea, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxem-
burgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega,
Portugal, Senegal, Siria (Rep. Árabe) y Togo.
6. Con el n de aplicar el artículo 27.4, la adminis-
tración postal de Alemania se reserva el derecho de
solicitar a la administración postal del país de depósito
de los envíos una remuneración de un importe equiva-
lente al que habría recibido de la administración postal
del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas a este artículo,
China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago
por la distribución de envíos de correspondencia deposita-
dos en el extranjero en grandes cantidades a los límites auto-
rizados en el Convenio de la UPU y el Reglamento relativo
a Envíos de Correspondencia para el correo masivo.
Artículo XIV
Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada
1. Por derogación del artículo 34, la administración
postal de Afganistán se reserva el derecho de cobrar
Artículo XI
Reclamaciones
1. Por derogación del artículo 17.3, las administracio-
nes postales de Arabia Saudita, Bulgaria (Rep.), Cabo
Verde, Chad, Egipto. Filipinas. Gabón, los Territorios
de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia,
Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar,
Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán,
Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se re-
servan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de
reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Por derogación del artículo 17.3, las administra-
ciones postales de la Argentina, Austria, Azerbaiyán,
Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de
cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las
gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare
que ésta es injusti cada.
3. Las administraciones postales de Afganistán,
Arabia Saudita, Bulgaria (Rep.), Cabo Verde, Congo
(Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán,
Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán. Su-
riname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia
se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa
de reclamación por las encomiendas.
4. Por derogación del artículo 17.3, las administra-
ciones postales de Brasil, Estados Unidos de América
y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a
los clientes una tasa de reclamación por los envíos de
correspondencia y las encomiendas postales deposita-
dos en los países que cobran esa tasa en virtud de los
párrafos 1 a 3 del presente artículo.
Artículo XII
Tasa de presentación a la aduana
1. La administración postal de Gabón se reserva el
derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presenta-
ción a la aduana.
2. Las administraciones postales de Congo (Rep.)
y de Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus
clientes una tasa de presentación a la aduana por las
encomiendas.
Artículo XIII
Depósito de envíos de correspondencia
en el extranjero
1. Las administraciones postales de Australia,
Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva
Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa,
equivalente al coste de los trabajos originados, a to-
das las administraciones postales que, en virtud del
artículo 27.4, les devuelvan objetos que originalmente
no hayan sido expedidos como envíos postales por
sus servicios.
42 O.D. Nº 552 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para
ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en
su calidad de administraciones postales de nidas por
el presente Acuerdo. La administración postal servirá
de intermediaria en sus relaciones con las adminis-
traciones postales de los demás países contratantes
y con la O cina Internacional. Si una administración
postal no presta los servicios nancieros establecidos
en el presente Acuerdo o si la calidad de servicio no