LEY O-2984. Implementacion de la convención sobre la prohibicion del desarrollo, la produccion, el almacenamiento y el empleo de armas quimicas y sobre su destruccion (Antes Ley 26247)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Internacional Publico |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 22 de Mayo de 2007 |
Fecha de Sanción | 25 de Abril de 2007 |
Fecha de Promulgación | 21 de Mayo de 2007 |
DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION CAPITULO I Generalidades (artículos 1 al 2)
La presente ley será de aplicación en todo el territorio nacional, y fuera de éste en todo lugar sometido a jurisdicción nacional, incluyendo los buques y aeronaves de pabellón nacional, así como a los actos, hechos u.
omisiones cometidos por ciudadanos argentinos en el extranjero.
Esta ley tiene como objeto la implementación dentro del régimen legal de la República Argentina de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas.
Químicas y sobre su Destrucción, en adelante la Convención.
Toda persona física o jurídica tiene el derecho, con sujeción a la Convención, y a la presente ley, a desarrollar, producir, adquirir de algún modo, conservar, transferir y emplear, importar o exportar sustancias químicas tóxicas.
y sus precursores para fines no prohibidos por la Convención.
Toda persona física o jurídica comprendida en las disposiciones de esta ley deberá presentar ante la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante, la Autoridad Nacional, en los plazos y formularios que ésta determine, una declaración inicial y declaraciones anuales de acuerdo con lo requerido por la Convención.
Toda persona física o jurídica que desarrolle alguna actividad con sustancias químicas de la lista 1 de la Convención u opere alguna instalación que desarrolle actividades con estas sustancias, estará sujeta a las prohibiciones de la Parte VI del Anexo sobre Verificación de la Convención, y a las verificaciones sistemáticas mediante inspecciones en el lugar, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
Queda prohibida la producción, adquisición, almacenamiento, conservación o empleo de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención dentro y/o fuera del territorio de la República Argentina, salvo que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, con la debida autorización otorgada por autoridad competente de conformidad con la Convención.
Queda también prohibida la transferencia de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, salvo que sea para otro Estado parte, y para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, debiendo justificarse los tipos y cantidades para los fines solicitados, no debiendo sobrepasar la cantidad total de UNA (1) tonelada por año. Todas las transferencias de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención deberán solicitar la autorización a la Autoridad Nacional.
Podrán producirse sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, en una única instalación en pequeña escala de acuerdo con las especificaciones que establece para este caso la Convención, mientras la cantidad total no supere UNA (1) tonelada por año.
Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.
También podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención para fines de protección, en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala, siempre que la cantidad total no supere los DIEZ (10) kilogramos al año. Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.
Estas instalaciones no estarán sujetas a ninguna, de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en la presente ley.
Toda persona física o jurídica, responsable legal de una instalación que desarrolle alguna actividad que involucre sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, deberá presentar ante la autoridad nacional una declaración inicial, declaraciones anuales y otras declaraciones, a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial, de acuerdo con lo establecido en la Parte VI "D" del Anexo sobre Verificación de la Convención.
del Anexo de Verificación de la Convención.
Sólo se podrán exportar e importar las sustancias químicas de las listas 1, 2 y 3 de la Convención con la autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes.
Estas declaraciones deberán efectuarse por complejos industriales y por sustancias químicas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Parte VIII "A"
del Anexo sobre Verificación de la Convención.
En los casos en que las mezclas contengan una concentración menor al TREINTA POR CIENTO (30%) de una sustancia química de la lista 3 de la Convención, la Autoridad Nacional podrá exceptuar la presentación de las declaraciones. Sólo deberán ser presentadas,cuando la Autoridad Nacional considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente ley y objetivos de la Convención.
Toda persona física o jurídica que desee transferir sustancias químicas de la lista 3 deberá presentar a la Autoridad Nacional un certificado de uso final del Estado receptor donde conste que cada sustancia química será utilizada para fines no prohibidos, que no será transferida nuevamente, y el nombre y dirección del usuario o usuarios finales, debiendo figurar en el mismo de manera detallada la identificación y la cantidad de la sustancia para el caso de transferencias a Estados no partes.
Toda persona física o jurídica responsable legal de una planta o complejo industrial que produzca por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas deberá presentar ante la Autoridad Nacional una declaración inicial, y declaraciones anuales, a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Parte IX "A" del Anexo sobre Verificación de la Convención, cuando hayan alcanzado las siguientes cantidades de producción durante el año calendario anterior:
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Más de DOSCIENTAS (200) toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas 1, 2 y 3 de la Convención;
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Más de TREINTA (30) toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas 1, 2 y 3 de la Convención que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor.
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Apercibimiento;
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Multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);
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Suspensión en el Registro, de TREINTA (30) días a UN (1) año;
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Cancelación en el Registro.
Las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se interpondrá fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la sanción. El tribunal resolverá en el plazo de treinta (30) días.
Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que iniciare preparativos militares para el empleo de armas químicas, o usare como métodos de guerra agentes de represión de disturbio.
Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años el que hiciere declaraciones falsas, falsificare documentos, libros, registros o informes destinados al conocimiento o sujetos al contralor de la Autoridad Nacional o de los inspectores de la Organización.
A tales efectos, podrán:
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Realizar pericias, solicitando, en su caso, la colaboración de organismos oficiales;
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Inspeccionar documentos y registros;
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Extraer muestras de cualquier materia o elemento, pudiendo analizarlas en el lugar o remitirlas con ese objeto a laboratorios aprobados por la Organización. En todos los casos, las muestras serán consideradas propias de la instalación de la cual se extrajeron, debiendo respetarse la confidencialidad, las medidas de seguridad y los procedimientos de la instalación;
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Operar en el lugar instrumentos de análisis.
De acuerdo con los términos del Anexo sobre Verificación, parte II "B", sobre Privilegios e Inmunidades de la Convención, corresponde otorgar a los inspectores de la Organización y observadores de otros Estados parte los privilegios e inmunidades que gozan los diplomáticos extranjeros en nuestro país, dispuestos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, durante el término que duren sus funciones en el país.
Se otorgará a cada inspector de la Organización una visa, y la documentación que sea necesaria, para poder cumplir con sus funciones, con una validez de DOS (2) años a partir de la fecha de su emisión.
En caso de que por cualquier circunstancia alguno de los inspectores cesare en sus funciones con anterioridad a los DOS (2) años, caducarán al mismo tiempo los privilegios e inmunidades otorgados, así como las visas y demás documentación.
El alcance legal de los privilegios e inmunidades diplomáticas de los funcionarios y empleados de la Organización, se regirán por el acuerdo entre ambas partes, garantizando el Estado nacional el cumplimiento de este acuerdo.
En el caso de que se trate de una inspección por denuncia, se agregarán las razones objeto de la misma.
En todos los casos los inspectores internacionales serán acompañados por representantes de la Autoridad Nacional para asegurar el cumplimiento de sus funciones.
Los inspectores de la Organización y los representantes de la Autoridad Nacional deberán exhibir sus credenciales antes de ingresar a la instalación.
Estarán excluidas de ser inspeccionadas las actividades referidas a mercadotecnia, operaciones financieras, precios, ventas, investigaciones y patentes o marcas. El personal de la instalación podrá ser interrogado sólo sobre los aspectos relacionados con el objeto de la inspección.
Todo propietario, administrador o representante legal de una industria o complejo industrial que produjere sustancias químicas, ya sea de las listas 1, 2 y 3 de la Convención o de sustancias químicas orgánicas definidas no comprendidas en dichas listas, de conformidad con lo estipulado en la Convención y los acuerdos de instalación, deberá permitir a los inspectores de la Autoridad Nacional y de la Organización lo siguiente:
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El acceso sin restricciones al polígono de inspección, siendo los elementos que vayan a ser inspeccionados elegidos por los inspectores;
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Inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión;
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La extracción de muestras de cualquier materia o elemento incluyendo el análisis en el lugar o su remisión para análisis en laboratorios aprobados por la Organización fuera de las instalaciones inspeccionadas. En todos los casos, las muestras continuarán considerándose de propiedad de la instalación de la cual fueron extraídas, debiendo respetarse la confidencialidad, así como las medidas de seguridad y procedimientos de la instalación y de la legislación vigente;
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Operar en el lugar instrumentos de análisis;
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Entrevistar a cualquier empleado o directivo de la instalación en presencia de un representante de la Autoridad Nacional;
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Tomar fotografías y video de las partes de la instalación que fueren necesarias.
Los inspectores representantes de la Autoridad Nacional verificarán que los procedimientos, información solicitada y equipos utilizados por los inspectores de la Organización se ajusten a la finalidad de la inspección asignada.
Los inspectores de la Autoridad Nacional y los inspectores de la Organización tendrán acceso, con el consentimiento de los propietarios o de la persona a cargo, o por intermedio de una orden judicial de allanamiento, a detener y abordar un buque, aeronave u otro tipo de vehículo de transporte con el objeto de ejercer su poder de inspección, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y de la Convención.
El informe se transmitirá de acuerdo con las normas establecidas por la Organización para la manipulación de información confidencial.
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Cuando la revelación de la información fuere necesaria para los fines de la Convención, garantizando que dicha revelación se hará de acuerdo con estrictos procedimientos que serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes de la Organización;
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Cuando la Autoridad Nacional determinare que comprometen la seguridad nacional.
A tal efecto, se transfiere a su competencia el Registro de Armas Químicas creado por la Resolución Nº 904/ 98 del 30/12/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, dejando sin efecto la competencia de cualquier otro organismo con respecto a esa función.
Una vez inscriptas, les será otorgada una constancia de inscripción o de renovación de inscripción, la que será requisito indispensable para todos los trámites vinculados con las actividades previstas por la Convención.
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Las partidas correspondientes que permitan atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y que a tal efecto, se fijen en la Ley de Presupuesto para la Administración Pública Nacional;
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Lo percibido en concepto de multas conforme lo previsto en los artículos 18 y 21 de la presente ley;
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Donaciones;
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El producido por el cobro de tasas y/o aranceles;
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Fondos provistos a los fines de la presente ley por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales.
TABLA DE ANTECEDENTES LEY O-2984 (Antes Ley 26247) Los artículos del texto definitivo se corresponden con los del texto original.
Artículos suprimidos: Art.51; suprimido por ser de forma Observaciones: Tiene montos actualizables REFERENCIAS EXTERNAS decreto 920 del 11/8/97