Ley O-2981. Instrumento de enmienda a la constitucion de la union internacional de telecomunicaciones* (ginebra, 1992) (Antes Ley 26241)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Mayo de 2007
Fecha de Sanción11 de Abril de 2007

INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES* (GINEBRA, 1992) Reserva: (Acceso al texto en formato PDF) Con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002)) PARTE I - Prefacio En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998) y, en particular, de su Artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Marrakech, 2002) ha adoptado las enmiendas siguientes a

dicha Constitución:

CAPITULO I Disposiciones básicas ARTICULO 8 La Conferencia de Plenipotenciarios De conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, establecerá el Plan Estratégico de la Unión y las bases del presupuesto de la Unión, y fijará los correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período;adoptará y enmendará el Reglamento general de las conferencias,

asambleas y reuniones de la Unión;

ARTICULO 9

Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos a) los Estados Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo;

b) el Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas sean elegidos entre los candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; de que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;

c) los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual entre los candidatos propuestos como nacionales suyos por los Estados Miembros, Cada Estado Miembro podrá proponer un solo candidato. Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones no serán nacionales de los mismos Estados Miembros que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones; en el momento de su elección se ha de considerar debidamente la necesidad de una distribución geográfica equitativa entre las regiones del mundo y los principios consignados en el número 93 de la presente Constitución.

2 El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de posesión y reelegibilidad.

ARTICULO 10

El Consejo 2) Cada Estado Miembro del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

2) El Consejo examinará las grandes cuestiones de política de las telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que las orientaciones políticas y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la evolución de las telecomunicaciones.

2bis El Consejo preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica recomendada para la Unión, con sus repercusiones financieras, usando datos concretos preparados por el Secretario General conforme al número 74A siguiente.

ARTICULO 11

La Secretaría General b) preparará, en consulta con el Comité de Coordinación, y proporcionará a los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores la documentación que pueda ser necesaria para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan; dicho informe se comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores para su examen durante las dos últimas reuniones ordinarias programadas del Consejo que precedan a una Conferencia de Plenipotenciarios.

CAPITULO II El Sector de Radiocomunicaciones ARTICULO 14 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones a) la aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencias efectuadas por los Estados Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas, que se elaborarán de manera transparente y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a la siguiente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
CAPITULO IV Métodos de trabajo de los Sectores 145A La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrán establecer y adoptar los métodos de trabajo y procedimientos que consideren oportunos para gestionar las actividades de sus respectivos Sectores. Estos métodos de trabajo y procedimientos deberán ser compatibles con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos y, en particular, con los números 246D a 246H del Convenio.
CAPITULO V Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión ARTICULO 28 Finanzas de la Unión Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados:

a) por todos los Estados Miembros de la región de que se trate, de conformidad con su clase contributiva;

b) por todo Estado Miembro de otras regiones que haya participado en tales conferencias, de conformidad con su clase contributiva;

c) por los Miembros de los Sectores y otras organizaciones autorizadas, que han participado en tales conferencias, de conformidad con las disposiciones consignadas en el Convenio.

4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará lo antes posible el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y fijará una fecha que deberá estar comprendida en la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, en la que, por invitación del Secretario General, los Estados Miembros deberán anunciar la clase de contribución que elijan definitivamente.

ARTICULO 32

Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión 1 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios se aplicará a la preparación de conferencias y asambleas, a la organización del trabajo y a los debates de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, así como al procedimiento de elección de los Estados Miembros del Consejo, del Secretario General, del Vicesecretario General, de los Directores de las Oficinas de los Sectores y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para complementar las del Capítulo II del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. Sin embargo, dichas reglas adicionales deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el citado Capítulo II; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las mismas.

CAPITULO VII Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones ARTICULO 44 Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas 1 Los Estados Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, con la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
CAPITULO VIII Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y Estados no Miembros ARTICULO 50 Relaciones con otras organizaciones internacionales MOD 206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión debería colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CS/Art. 55 CAPITULO IX Disposiciones finales ARTICULO 55 Enmiendas a la presente Constitución 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente Constitución.

Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General publicará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda para informar a todos los Estados Miembros.

5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión.

ARTICULO 58

Entrada en vigor y asuntos conexos 1 La presente Constitución y el Convenio, adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), entrarán en vigor el 1 de julio de 1994 entre los Estados Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

PARTE II –Fecha de entrada en vigor Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de 2004 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo. Artículos 3 a 25

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios(Minneápolis, 1998).

En Marrakech, a 18 de octubre de 2002 INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES* (GINEBRA, 1992) Con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002)) PARTE I — Prefacio En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998) y, en particular, de su Artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Marrakech, 2002) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:

CAPITULO I Funcionamiento de la Unión SECCION 1 ARTICULO 2 Elecciones y asuntos conexos El Consejo a) cuando un Estado Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones ordinarias consecutivas; Artículos 3 a 18

Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones 2 Si en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario General, en consulta con el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones, invitará a los Estados Miembros de la Unión de la Región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de una reunión del Consejo o después de la reunión del Consejo que precede a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, el Estado Miembro interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el Consejo o por la Conferencia de Plenipotenciarios, según proceda.

3 Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones en caso de tres inasistencias consecutivas a las reuniones de la Junta.

El Secretario General, después de evacuar consultas con el Presidente de la Junta, con el miembro de la Junta y con el Estado Miembro interesado, declarará que se ha producido una vacante en la Junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.

ARTICULO 3

Otras Conferencias y Asambleas 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123 y 138 del presente Convenio y en los números 26, 28, 29, 31 y 36 del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, se considerará que los Estados Miembros que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a otra consulta cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

SECCION 2 ARTICULO 4 El Consejo 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Estados Miembros del Consejo que pertenezcan a la categoría de países en desarrollo según la lista del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.

9bis Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al Secretario General con antelación suficiente, un observador a las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupos de Trabajo. Los observadores no tendrán derecho de voto.

9ter A reserva de las condiciones establecidas por el Consejo, en particular en lo que concierne a su número y a las modalidades de su nombramiento, los representantes de los Miembros de los Sectores podrán asistir en calidad de observadores a las reuniones del Consejo, de sus Comisiones y de sus Grupos de Trabajo.

10bis Sin dejar de respetar en ningún momento los límites financieros adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo puede, en su caso, revisar y actualizar el Plan Estratégico que es la base de los correspondientes Planes Operacionales e informar de ello a los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores.

10ter El Consejo establecerá su propio Reglamento interno.

1) recibirá y examinará los datos concretos destinados a la planificación estratégica proporcionados por el Secretario General en cumplimiento del número 74A de la Constitución y, en la penúltima reunión ordinaria del Consejo que preceda a la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente, iniciará la preparación de un nuevo proyecto de Plan Estratégico de la Unión, basándose en las contribuciones presentadas por los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, así como en las de los Grupos Asesores de los Sectores, y elaborará un proyecto de nuevo Plan Estratégico coordinado al menos cuatro meses antes del comienzo de esa Conferencia de Plenipotenciarios;

1 bis)establecerá un calendario para la elaboración de los Planes Estratégico y Financiero de la Unión y de los Planes Operacionales de cada Sector y de la Secretaría General, de modo que permita una coordinación adecuada entre esos Planes;

7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y considerará el presupuesto provisional (incluido en el informe de gestión financiera preparado por el Secretario General conforme al número 101 del presente Convenio) para el bienio siguiente a un período presupuestario determinado, teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la Constitución y el límite financiero establecido por esa Conferencia de conformidad con lo dispuesto en el número 51 de la Constitución, y realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible. Al hacer esto, el Consejo tendrá en cuenta las prioridades definidas por la Conferencia de Plenipotenciarios y expuestas en el Plan Estratégico de la Unión, las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe del Secretario General mencionado en el número 86 del presente Convenio y el informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente Convenio;

13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;

15) después de cada reunión, enviará en un plazo de 30 días a los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;

CV/Art. 5 SECCION 3 ARTICULO 5 La Secretaría General preparará todos los años un Plan Operacional cuadrienal de arrastre de las actividades que ha de realizar el personal de la Secretaría General de conformidad con el Plan Estratégico que abarque el año siguiente y los tres años posteriores, incluidas las implicaciones financieras, teniendo debidamente en cuenta el Plan Financiero adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por los grupos asesores de los tres Sectores, y será examinado y aprobado todos los años por el Consejo;

SECCION 4 ARTICULO 6 El Comité de Coordinación Se elaborará un informe de las actividades del Comité de Coordinación, que se hará llegar a los Estados Miembros del Consejo a petición de los mismos.
SECCION 5 El Sector de Radiocomunicaciones ARTICULO 8 La Asamblea de Radiocomunicaciones 1bis Se autoriza a la Asamblea de Radiocomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el número 145A de la Constitución. Artículos 10 a 12

7) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y Vicepresidentes;

8) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace referencia en el número 136A anterior; dichos grupos no adoptarán cuestiones ni recomendaciones.

4 La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá asignar al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, salvo los relativos a los procedimientos contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones indicando las medidas requeridas sobre el particular.

ARTICULO 10

La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones 2 Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la Constitución, la Junta:

1) examinará los informes del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes;

2) examinará también, a petición de una o varias de las administraciones interesadas y con independencia respecto de la Oficina de Radiocomunicaciones, los recursos presentados contra las decisiones de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre asignación de frecuencias 3 Los miembros de la Junta deberán participar, con carácter consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones. En ese caso, no podrán participar en esas conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.

3bis Dos miembros de la Junta, designados por la misma, deberán participar, con carácter consultivo, en las Conferencias de Plenipotenciarios y en las Asambleas de Radiocomunicaciones. En estos casos, los dos miembros designados por la Junta no podrán participar en esas conferencias o asambleas como miembros de sus delegaciones nacionales.

4bis Los miembros de la Junta, en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, tales como están definidas en la Constitución y el Convenio, o cuando llevan a cabo misiones para esta última, gozan de privilegios e inmunidades funcionales equivalentes a los concedidos a los funcionarios de elección de la Unión por cada Estado Miembro, sujeto a las disposiciones de su legislación nacional u otra legislación aplicable en cada Estado Miembro. Se concede a los miembros de la Junta esos privilegios e inmunidades funcionales en interés de la Unión y no como prerrogativas personales. La Unión podrá y deberá suspender la inmunidad otorgada a un miembro de la Junta en todos los casos en que estime que dicha inmunidad impediría la correcta administración de la justicia y que es posible hacerlo sin afectar los intereses de la Unión.

2) La Junta celebrará normalmente no más de cuatro reuniones al año, de hasta cinco días de duración, en general en la Sede de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los modernos medios de comunicación. Si lo considera necesario, según los asuntos que deba examinar, la Junta puede aumentar el número de sus reuniones. Excepcionalmente, las reuniones podrán durar hasta dos semanas.

ARTICULO 11

A PP-98 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones MOD 160A PP-98 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos, y actuará por conducto del Director.

1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones, las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y otros grupos y la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por una Conferencia de la Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el Consejo;

1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del período precedente, a fin de determinar las esferas en las cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director en relación con las medidas correctivas necesarias;

7) preparará un informe para la Asamblea de Radiocomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de conformidad con el número 137A del presente Convenio y lo transmitirá al Director para que lo someta a la Asamblea.

ARTICULO 12

La Oficina de Radiocomunicaciones a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y otros grupos y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará a la Conferencia un informe refundido que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;

b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de Radiocomunicaciones, de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los demás Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;

b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de procedimiento de la Junta, recibirá las observaciones de las administraciones sobre las mismas y las presentará a la Junta;

c) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales, así como de las Reglas de Procedimiento asociadas, y la preparará en forma adecuada para su publicación;

3) el Director coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos y será responsable de la organización de esa labor;

ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la participación de los países en desarrollo en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos.

d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el informe referente a las actividades realizadas durante el período transcurrido desde la última conferencia se presentará al Consejo y, a título informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector;

f) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de arrastre que cubra el año próximo y los tres años subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones de acuerdo con el Artículo 11A del presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente por el Consejo;

SECCION 6 El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones ARTICULO 13 La Asamblea de Normalización de las Telecomunicaciones 1bis Se autoriza a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el número 145A de la Constitución. Artículo 15

a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los informes del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los números 197 H y 197 I del presente Convenio;

f) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y Vicepresidentes;

g) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace referencia en el número 191bis anterior; dichos grupos no adoptarán cuestiones ni recomendaciones 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones será presidida por un Presidente designado por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por un Presidente elegido por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.

Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos.

1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del período precedente, a fin de determinar las esferas en las cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director en relación con las medidas correctivas necesarias.

ARTICULO 15

La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones a) actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones y otros grupos, el programa de trabajo aprobado por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.

b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Asambleas y reuniones del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;

g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de arrastre que cubra el año próximo y los tres años subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por el Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 14A del presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente por el Consejo;

SECCION 7 El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones ARTICULO 16 Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones 1 Se autoriza a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el número 145A de la Constitución. Artículo 18

a bis) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y Vicepresidentes.

a ter) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace referencia en el número 209A anterior;

dichos grupos no adoptarán cuestiones ni recomendaciones.

b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones tratarán cuestiones y prioridades específicas en materia de desarrollo de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta las necesidades y características de la Región de que se trate y podrán asimismo someter recomendaciones a las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá asignar al Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, indicando las medidas requeridas sobre el particular.

Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones C1 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos.

1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del período precedente, a fin de determinar las esferas en las cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director en relación con las medidas correctivas necesarias.

6bis) preparará un informe para la Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de conformidad con el número 213A del presente Convenio, con copia al Director para que lo someta a la Conferencia.

ARTICULO 18

La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones a) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y reuniones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices formuladas por el Consejo para la realización de esos trabajos preparatorios;

g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de arrastre que cubra el año próximo y los tres años subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 17A del presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente por el Consejo;

CAPITULO II Disposiciones específicas relativas a las conferencias y asambleas ARTICULO 23 MOD Admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios 1 Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a: Artículo 25

b) los funcionarios de elección, con carácter consultivo;

c) la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones conforme al número 141A del presente Convenio, con carácter consultivo;

d) los observadores de los organismos, organizaciones y entidades siguientes:

i) las Naciones Unidas;

ii) las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 43 de la Constitución;

iii) las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;

iv) los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica.

v) los Miembros de los Sectores mencionados en los números 229 y 231 del presente Convenio y a las organizaciones de carácter internacional que los representen.

2 La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión estarán representadas en la Conferencia con carácter consultivo.

CV/Art. 24 ARTICULO 24 Admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones 1 Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones a:

b) los observadores de los organismos y organizaciones a que se hace referencia en los números 269A a 269D del presente Convenio;

c) los observadores de otras organizaciones internacionales que hayan sido invitadas por el Gobierno y admitidas por la Conferencia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Capítulo I del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión;

e) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que pertenezcan;

f) con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.

ARTICULO 25

MOD PP-98 Admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones, a las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y a las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones 1 Se admitirá en la asamblea o conferencia a:

b) los observadores de los organismos y organizaciones siguientes:

i) las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 43 de la Constitución;

ii) las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;

iii) cualquier otra organización regional o internacional que se ocupe de materias de interés para la asamblea o la conferencia;

iv) las Naciones Unidas;

v) los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica;

c) los representantes de los Miembros de los Sectores interesados.

2 Los funcionarios de elección, la Secretaría General y las Oficinas de la Unión, según proceda, estarán representados en la asamblea o la conferencia con carácter consultivo.

Dos miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, designados por la misma, deberán participar en las Asambleas de Radiocomunicaciones con carácter consultivo.

SUP* ARTICULO 26 SUP* ARTICULO 27 SUP* ARTICULO 28 SUP* ARTICULO 29 SUP* ARTICULO 30 ARTICULO 31 Credenciales para las conferencias MOD 334 PP-98 5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia; a tal efecto, los Estados Miembros deberían enviar sus credenciales antes de la fecha de apertura de la conferencia al Secretario General, que las transmitirá a la secretaría de la conferencia tan pronto como ésta haya sido creada. La Comisión prevista en el número 68 del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión se encargará de verificarlas y presentará a la Sesión Plenaria un informe sobre sus conclusiones en el plazo que ésta le fije. En espera de la decisión que adopte sobre el particular la Sesión Plenaria, las delegaciones estarán facultadas para participar en los trabajos y ejercer el derecho de voto de los Estados Miembros.

CAPITULO III Reglamentos internos ARTICULO 32 MOD Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión 1 La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. Las disposiciones relativas a los procedimientos de enmienda de ese Reglamento y a la entrada en vigor de las enmiendas están contenidas en dicho Reglamento.

2 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas al procedimiento de enmienda contenido en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.

CAPITULO IV Disposiciones diversas ARTICULO 33 Finanzas 1) Las organizaciones indicadas en los números 269A a 269E del presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos que el Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y los Miembros de los Sectores que participen, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, en una Conferencia de Plenipotenciarios, conferencia, asamblea o reunión de un Sector de la Unión, o en una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, contribuirán a sufragar los gastos de las conferencias, asambleas y reuniones en las que participen sobre la base del costo de las mismas y de conformidad con el Reglamento Financiero. No obstante, los Miembros de los Sectores no contribuirán específicamente, a los gastos correspondientes a su participación en una conferencia, asamblea o reunión de su respectivo Sector, salvo en el caso de las conferencias regionales de radiocomunicaciones.
CAPITULO VI Arbitraje y enmienda ARTICULO 42 Enmiendas al presente Convenio 5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión.
PARTE II — Fecha de entrada en vigor* Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de 2004 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998).

En Marrakech, a 18 de octubre de 2002 Nota de la Secretaría General: Las firmas que siguen a los instrumentos de enmienda al Convenio (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), son las mismas que las mencionadas en las páginas 15 a 23.

* Conforme a la Resolución 70 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de Plenipotenciarios, relativa a la incorporación de una política de género en la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.

El texto corresponde al original.

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