LEY O-2950. Acuerdo entre el gobierno de la república argentina y el gobierno de la república popular china sobre transporte (Antes Ley 26188)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Enero de 2007
Fecha de Sanción29 de Noviembre de 2006
Fecha de Promulgación21 de Diciembre de 2006

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE AEREO CIVIL ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE AEREO CIVIL, suscripto en Beijing - REPUBLICA POPULAR CHINA- el 28 de junio de 2004, que consta de VEINTIDOS (22) artículos y DOS (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada en

castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ANEXO A: ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE AEREO CIVIL DEFINICIONES ARTICULO 1

A los fines del presente Acuerdo, salvo que el contexto exija lo contrario:

1) el término "autoridades aeronáuticas" se refiere a: en el caso de la República Popular China, la Administración General de Aviación Civil de China, o la persona o el organismo autorizado a ejercer cualquier función actualmente ejercida por dicha Administración; y en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte, Subsecretaría de Transporte Aerocomercial o cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por dicho Ministerio;

2) el término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo aprobado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda enmienda a los Anexos de la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que dichos Anexos y enmiendas hubieran sido puestos en vigor o ratificados por ambas Partes Contratantes;

3) el término "línea aérea designada" se refiere a una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

4) el término "territorio" con relación a un Estado significa la superficie terrestre, las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo, que se encuentran bajo la soberanía de ese Estado.

5) los términos "servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escalas para fines que no sean de tráfico" tienen el significado respectivamente asignado a los mismos en el Artículo 96 de la Convención;

6) el término "Acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su Anexo y toda modificación a los mismos de conformidad con el Artículo 18 del presente;

7) el término "capacidad" se refiere: - con relación a una aeronave, a la carga útil de la aeronave disponible en una ruta o tramo de una ruta.

- con relación a un servicio aéreo específico, la capacidad de la aeronave utilizada para ese servicio multiplicada por la frecuencia operada por la aeronave durante un período determinado en una ruta o tramo de una ruta;

8) el término "ruta especificada" se refiere a la ruta especificada en el Cuadro de Rutas;

9) el término "Cuadro de Rutas" se refiere al Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo o sus enmiendas de conformidad con el Artículo 18 del presente Acuerdo. El Cuadro de Rutas forma parte del presente Acuerdo;

10) el término "tráfico" se refiere a pasajeros, equipaje, carga y correspondencia;

11) el término "tarifa" se refiere al precio a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en virtud de las cuales se aplica dicho precio, incluyendo precios y condiciones por comisiones y otros servicios adicionales, pero excluyendo remuneraciones y condiciones para el transporte de correspondencia;

OTORGAMIENTO DE DERECHOS ARTICULO 2 1. Cada Parte Contratante otorgará a la otra Parte Contratante los siguientes derechos a los fines de que sus líneas aéreas operen servicios aéreos internacionales;

  1. el derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar siguiendo las rutas aéreas establecidas por las autoridades aeronáuticas de esa misma Parte Contratante;

  2. a efectuar escalas para fines no comerciales en punto/s en las rutas especificadas en el territorio de la otra Parte Contratante, sujeto a la aprobación por parte de las Autoridades Aeronáuticas de esa misma Parte Contratante.

    1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para operar los servicios acordados en las rutas específicas y hacer escalas en puntos especificados en esa ruta en el correspondiente Cuadro de Rutas del Anexo del presente Acuerdo a los fines de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o combinada, desde o hacia la primera Parte Contratante.

    2. El derecho de las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes de embarcar o desembarcar, en punto/s dentro del territorio de la otra Parte Contratante, tráfico internacional desde o hacia un tercer país será acordado entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

    3. Ninguna disposición contemplada en el párrafo 2 del presente Artículo conferirá a las líneas aéreas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correspondencia, transportados a cambio de remuneración o por contrato y con destino a otro punto del territorio del Estado de esa otra Parte Contratante .

    DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LA LINEA AEREA ARTICULO 3 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito, para la otra Parte Contratante, a una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en la ruta específica y de retirar o modificar dichas designaciones. Dicha designación será comunicada por escrito a la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática y especificará si la línea aérea se encuentra autorizada a prestar el tipo de servicios aéreos determinado en el Anexo siempre que:

  3. la línea aérea designada por la otra Parte Contratante se encuentre calificada para cumplir con las condiciones establecidas en virtud de las leyes y reglamentaciones normalmente aplicadas a la operación de servicios aéreos internacionales por las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  4. la propiedad sustancial y el control efectivo de la/s línea/s aérea/s correspondan a la Parte Contratante que designe la línea aérea o bien a sus nacionales.

    1. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b) y del Artículo 3, a la brevedad, otorgarán a la línea aérea designada la correspondiente autorización para operar los servicios aéreos.

    2. La línea aérea designada de una de las Partes Contratantes podrá comenzar, una vez obtenida la autorización, a operar los servicios acordados conforme a las disposiciones vigentes del presente Acuerdo a partir de la fecha establecida en dicha autorización, una vez aprobada la programación de los servicios y determinadas las tarifas de acuerdo con las disposiciones del A Artículo 8 del presente Acuerdo.

    REVOCACION, SUSPENSION DE LA AUTORIZACION O IMPOSICION DE CONDICIONES ARTICULO 4 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante estarán facultadas a denegar las autorizaciones de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo correspondientes a la línea aérea designada y/o autorizada por la otra Parte Contratante, a revocar o suspender dichas autorizaciones o bien a imponer condiciones, según considere necesario con relación al ejercicio de estos derechos, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  5. en caso de que dicha línea aérea no cumpla con los requisitos de las autoridades aeronáuticas de esa Parte de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentaciones normalmente aplicadas por dichas autoridades con arreglo a la Convención.

  6. en caso de que dicha línea aérea no cumpla con lo establecido por las leyes o reglamentaciones de esa Parte a las que se hace referencia en el Artículo 5 del presente Acuerdo, o;

  7. en caso de que consideren que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea no correspondan a la Parte Contratante que designe la línea aérea o bien a sus nacionales, o;

  8. en caso de que la línea aérea de alguna otra manera no opere de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

    1. A menos que sea indispensable actuar en forma inmediata a fin de impedir el incumplimiento de las leyes y reglamentaciones indicadas anteriormente, los derechos enumerados en el inciso 1 del presente Artículo se ejercerán únicamente previa consulta con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

    APLICACION DE LEYES Y REGLAMENTACIONES ARTICULO 5 1) Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas al ingreso a su territorio, permanencia en él y partida de él de aeronaves que desarrollen actividades de aeronavegación y operación internacional, deberán ser cumplidas por las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, al momento del ingreso a dicho territorio, partida de éste o durante las operaciones y la navegación de dichas aeronaves en el territorio de la primera Parte Contratante.

    2) Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas al ingreso a su territorio, permanencia en él y partida de él de pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correspondencia, tales como leyes y reglamentaciones relativas a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena serán aplicables a los pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correspondencia transportados por la aeronave de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante al ingresar al territorio de la primera Parte Contratante, permanecer en él y partir de él.

    3) Otras leyes y reglamentaciones pertinentes relativas a aeronaves y disposiciones sobre aviación civil de una Parte Contratante serán aplicables a la/s aerolínea/s designada/s de la otra Parte Contratante al prestar los servicios acordados en el territorio de la primera Parte Contratante.

    4) Los pasajeros, equipaje, carga y correspondencia en tránsito directo y que no abandonen el sector del aeropuerto reservado a tal fin serán sometidos únicamente a un control simplificado.

    DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD ARTICULO 6 1) La capacidad será acordada entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

    2) Cada Parte Contratante ofrecerá a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una oportunidad justa y equitativa en la prestación de los servicios acordados en las rutas especificadas.

    3) Al prestar los servicios acordados, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente los servicios que ésta última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas.

    4) Los servicios acordados prestados por las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes, guardarán estrecha relación con la demanda del público de transporte en las rutas especificadas y tendrán como principal objetivo el suministro de capacidad adecuada, con un coeficiente de carga razonable, para satisfacer las demandas de tráfico actuales y razonablemente proyectadas, para el transporte del tráfico desde o hacia el territorio de la Parte Contratante que designó las líneas aéreas.

    5) El derecho de las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes de prestar el servicio de transporte entre puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante y puntos dentro de los territorios de terceros países en las rutas especificadas, se ejercerá de acuerdo con los principios generales de que la capacidad estará relacionada con:

  9. los requerimientos de tráfico desde y hacia el territorio de la Parte Contratante que designó la línea aérea;

  10. los requerimientos de tráfico del área a través de la que transita la línea aérea, una vez considerados los demás servicios de transporte establecidos por líneas aéreas de los Estados que cubren el área;

  11. los requerimientos inherentes a la explotación de servicios directos.

    ACUERDOS COMERCIALES ARTICULO 7 1) Las cuestiones relacionadas con la atención en tierra de las aeronaves que operen los servicios acordados por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, estarán sujetas a las alternativas posibles ofrecidas en cada aeropuerto y a las reglamentaciones pertinentes de la otra Parte Contratante.

    2) Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán, de acuerdo con los requerimientos de tráfico, solicitar la operación de servicios adicionales en la ruta especificada.

    La solicitud de dicho vuelo será presentada a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de conformidad con las reglamentaciones vigentes de la otra Parte Contratante.

    3) Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán usar códigos compartidos, bloqueo de espacio, u otras fórmulas de operación conjunta con una línea aérea de la otra Parte Contratante al prestar los servicios acordados en las rutas especificadas o tramos de dichas rutas;

    ello sujeto a la aprobación de sus respectivas autoridades aeronáuticas.

    TARIFAS ARTICULO 8 1. Las Partes Contratantes acuerdan prestar especial atención a las tarifas que puedan ser objetables por ser prácticas injustificadamente discriminatorias, altas o restrictivas debido al abuso de una posición dominante, artificialmente bajas debido a subsidios o ayudas directos o indirectos, o de carácter "depredatorio".

    1. las líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes pueden establecer tarifas a niveles razonables en forma individual, tomando debida nota de los factores pertinentes, incluidos los intereses de los usuarios, el costo de la operación, las características del servicio, ganancias razonables, las tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales del mercado.

    2. Las tarifas que apliquen las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes para los servicios acordados en las rutas especificadas estarán sujetas al principio de aprobación de tarifas del País de Origen.

    3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los viajes de ida o ida y vuelta en las rutas especificadas que se inicien dentro de su propio territorio. Ninguna Parte Contratante actuará unilateralmente para evitar la aplicación de las tarifas propuestas o la continuación de tarifas establecidas para los viajes de ida o ida y vuelta en las rutas especificadas que se inicien fuera de su territorio.

      DERECHOS IMPUESTOS A LOS USUARIOS E INSTALACIONES PARA LA NAVEGACION ARTICULO 9 1) Cada Parte Contratante facilitará el uso de aeropuertos, aeropuertos alternativos e instalaciones de navegación aérea en su territorio y los servicios pertinentes que incluirán los servicios de comunicaciones, navegación, meteorología y otros servicios auxiliares para la prestación de los servicios acordados por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

      2) Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante pagarán por el uso de los aeropuertos y las instalaciones de navegación de la otra Parte Contratante tasas justas y razonables establecidas por las autoridades correspondientes de la otra Parte Contratante. Dichas tasas no serán mayores que las aplicables a cualquier línea aérea de otros Estados por los servicios y el uso de aeropuertos e instalaciones de navegación similares en el territorio de la otra Parte Contratante.

      DATOS ESTADISTICOS ARTICULO 10 Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a pedido de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los datos estadísticos que razonablemente necesiten a los fines de revisar la capacidad de los servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la primera Parte Contratante en la ruta especificada. Dichos datos incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por las líneas aéreas designadas en el servicio acordado y los orígenes y destinos de dicho tráfico.

      REPRESENTACION Y PERSONAL ARTICULO 11 1) Para prestar los servicios acordados en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho, en base a la reciprocidad, de establecer y mantener dentro del territorio de la otra Parte Contratante su representación comercial en los puntos de la ruta especificada.

      2) Los miembros del personal de la representación de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante serán nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes. El personal estará sujeto a las leyes y reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.

      3) Cada Parte Contratante proporcionará asistencia e instalaciones a la representación y al personal de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, necesarias para que presten de modo eficaz los servicios acordados.

      4) Los miembros de la tripulación de las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes en los servicios acordados serán nacionales de dicha Parte Contratante. En caso de que una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes deseara emplear miembros de tripulación de cualquier otra nacionalidad en los servicios acordados, deberá contar con la aprobación previa de la otra Parte Contratante.

      5) Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán vender, en el territorio de la otra Parte, servicios de transporte aéreo (y servicios complementarios) en forma directa y, a criterio de la línea aérea, a través de sus agentes debidamente autorizados.

      DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTOS ARTICULO 12 1. Las aeronaves que brindan servicios aéreos internacionales a través de la línea aérea designada y/o autorizada de cualquiera de las Partes Contratantes, como así también su normal equipamiento, repuestos, combustible y lubricantes, material a bordo de la aeronave (que incluye las comidas, bebidas y tabaco) estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas de inspección y otras tasas y cargas similares, siempre que dichos equipamientos y artículos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

    4. Se eximirá, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas de inspección y otras tasas y cargas similares, salvo las cargas correspondientes a los servicios, al siguiente equipamiento y artículos:

  12. los materiales cargados a bordo de la aeronave en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, en las cantidades que la autoridad de dicha Parte Contratante permitan, para su utilización a bordo de una aeronave operada en un servicio internacional por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, b) los repuestos y el equipamiento habitual introducidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, c) el combustible y los lubricantes destinados a abastecer a las aeronaves que operen en servicios internacionales de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, aún cuando estos suministros se utilicen en el tramo que se realice sobre el territorio de la parte Contratante en la que se cargaron a bordo.

    Podrá requerirse que el material al que se refieren los incisos (a), (b) y (c) anteriores sea supervisado o controlado por la aduana.

    1. El equipamiento habitual aerotransportado como así también los materiales, y suministros mantenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes podrán descargarse en el territorio de la otra Parte únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. El tal caso, podrán ser puestos bajo supervisión de dichas autoridades hasta el momento de su reexportación o, en cualquier caso, enajenados de conformidad con las normas aduaneras.

    2. Las exenciones establecidas en el presente Artículo también se aplicarán en aquellas situaciones en las que la línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes haya acordado con otra(s) línea(s) aérea(s) el préstamo o transferencia, dentro del territorio de la otra Parte, de los artículos consignados en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, siempre que la(s) otra(s) línea(s) aérea(s) goce(n) también de tales exenciones de la otra Parte Contratante.

    3. El stock de pasajes impresos, cartas de porte aéreo y material de publicidad introducido por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, estará exento, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas de inspección y otras tasas y cargas similares.

    4. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo quedarán exentos de los derechos de aduana, impuestos, tasas de inspección y otras tasas y cargas similares, sobre la base de la reciprocidad, con la excepción de las cargas correspondientes a los servicios proporcionados.

      CONVERSION Y TRANSFERENCIA DE UTILIDADES ARTICULO 13 1) Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante recíprocamente tendrán derecho a transferir las utilidades generadas en el territorio de la otra Parte Contratante al territorio de la primera Parte Contratante.

      2) La conversión y transferencia de dichas utilidades se realizará en moneda convertible a la tasa de cambio real vigente en la fecha de envío.

      3) Cada Parte Contratante facilitará la conversión y transferencia de las utilidades percibidas en su territorio por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, colaborando prontamente para el cumplimiento de las formalidades pertinentes.

      SEGURIDAD EN LA AVIACION ARTICULO 14 1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilegítima forma parte integral del presente Acuerdo. Sin restringir el carácter general de sus derechos y obligaciones con arreglo al derecho internacional, las Partes Contratantes específicamente actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 o cualquier otro convenio sobre seguridad en la aviación de las que las Partes contratantes sean parte.

    5. Cuando así se lo solicite, las Partes Contratantes se brindarán recíprocamente toda la asistencia necesaria a fin de impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilegales contrarios a la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, los aeropuertos e instalaciones de aeronavegación, como así también cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

    6. En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad en la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional designadas como Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que dichas normas de seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que las operaciones de aeronaves de su registro o bien las operaciones de aeronaves que tengan el asiento principal de sus negocios o su residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos dentro del territorio actúen de conformidad con dichas normas de seguridad en la aviación.

    7. Cada Parte Contratante acuerda que se exigirá que dichos operadores de aeronaves cumplan con las normas de seguridad en la aviación establecidas en el inciso 3 anterior que sean exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada al territorio de esa otra Parte Contratante, para la partida o durante la permanencia en él. Cada Parte Contratante asegurará que se apliquen efectivamente dentro de su territorio medidas adecuadas para proteger las aeronaves y para inspeccionar a los pasajeros, tripulación, artículos que se lleven en la cabina, equipaje, carga y material a bordo de las aeronaves antes y durante el embarque o carga. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

    8. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilegítimos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, las Partes Contratantes se asistirán recíprocamente facilitando las comunicaciones y demás medidas adecuadas tendientes a poner fin de manera rápida y segura a dicho incidente o amenaza.

    9. En caso de que una Parte Contratante tenga problemas relativos a las disposiciones de seguridad en la aviación contenidas en el presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán solicitar realizar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

      RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS (SEGURIDAD OPERACIONAL) ARTICULO 15 1) Cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de idoneidad y licencias que haya otorgado o convalidado la otra Parte Contratante a los efectos de operar los servicios acordados en las rutas especificadas en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos de dichos certificados o licencias que hayan sido otorgados o convalidados sean iguales o superiores a los estándares mínimos vigentes de acuerdo con la Convención o los que se establezcan en el futuro.

      2) Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, a los efectos de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de idoneidad y licencias otorgados o convalidados a sus propios nacionales o convalidados por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

      CONSULTAS ARTICULO 16 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar realizar consultas con la otra Parte Contratante referentes a la interpretación, aplicación, implementación o modificación del presente Acuerdo o el cumplimiento del presente Acuerdo o sus Anexos. Dichas consultas, que se efectuarán a través de conversaciones o por correspondencia, comenzarán lo antes posible, y por lo menos dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consulta por la otra Parte Contratante, salvo que se acuerde lo contrario.

      SOLUCION DE CONTROVERSIAS ARTICULO 17 1. Si surgiera una controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, en primer lugar, solucionarán la controversia a través de negociaciones.

    10. Si las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes no llegaran a una solución de dicha controversia las Partes Contratantes solucionarán dicha controversia por la vía diplomática.

      MODIFICACION DEL ACUERDO ARTICULO 18 1) Si alguna de las Partes Contratantes considera conveniente modificar alguna disposición del presente Acuerdo o su Anexo, en cualquier momento podrá solicitar realizar consultas con la otra Parte Contratante y dichas consultas, que podrán realizarse a través de conversaciones o por correspondencia, comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante, salvo que ambas Partes acordaran una extensión de este plazo.

      2) Todas las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor cuando las Partes hayan notificado, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales.

      3) En caso de que entre en vigor un acuerdo multilateral general referente al transporte aéreo en relación con ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será modificado de modo tal que concuerde con las disposiciones de ese Acuerdo.

      4) Las modificaciones al Anexo del presente Acuerdo entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un Intercambio de Notas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

      TERMINACION ARTICULO 19 Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá notificar a la otra Parte, por la vía diplomática, su decisión de terminar el presente Acuerdo; dicha notificación será remitida en forma simultánea a la Organización de Aviación Civil Internacional.

      En dicho caso el presente Acuerdo se extinguirá doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, salvo que la notificación de terminación haya sido retirada de mutuo acuerdo antes del cumplimiento de dicho período. Ante la falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

      REGISTRO ARTICULO 20 El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, o su terminación, se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

      TITULOS ARTICULO 21 Los títulos en el presente Acuerdo se encuentran al comienzo de cada Artículo a los fines de referencia y conveniencia y de ninguna manera definen, restringen o describen el alcance o intención del presente Acuerdo.

      ENTRADA EN VIGOR ARTICULO 22 El presente Acuerdo y sus Anexos, que forman parte integral del presente Acuerdo, entrarán en vigor a partir de la fecha de intercambio de notas diplomáticas mediante las cuales se notifique que cada una de las Partes Contratantes han cumplimentado los respectivos requisitos legales.

      En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

      Hecho en Beijing, el día 28 de junio del año 2004, en duplicado, en los idiomas español, chino e inglés, todos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

ANEXO B ANEXO I ENTRADA EN VIGOR CUADRO DE RUTAS 1.1 Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República Popular China tendrán derecho a operar los servicios aéreos en las siguientes rutas en ambas direcciones:

Puntos en China - Puntos Intermedios - Puntos en Argentina - Otros puntos 1.2. Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República Argentina tendrán derecho a operar los servicios aéreos en las siguientes rutas en ambas direcciones.

Puntos en Argentina - Puntos Intermedios - Puntos en China - Otros puntos 2. Todos los puntos de las rutas antes especificadas, a opción de la línea aérea designada, podrán ser omitidos en cualquiera o todos los vuelos, en cualquiera o ambas direcciones, siempre que dichos servicios se originen y terminen en el territorio de la Parte Contratante que designe a la línea aérea.

  1. Todos los puntos del Cuadro de Rutas antes especificado serán acordados entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

  2. Los derechos de tráfico que incluyan los derechos de quinta libertad de tráfico se acordarán entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes en relación con la operación de los servicios combinados y los servicios de carga exclusiva.

  3. Salvo disposición en contrario entre las Partes Contratantes, los puntos en el Cuadro de Rutas de Argentina no incluirán puntos en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Región Administrativa Especial de Macao y la provincia de Taiwán.

ANEXO C ANEXO II Servicios no regulares (Servicios Charter) Las líneas aéreas de cada Parte Contratante podrán operar servicios no regulares de pasajeros, combinados y exclusivos de carga (charter) de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que apruebe la operatoria no regular.

TABLA DE ANTECEDENTES LEY O-2950 (Antes Ley 26188) Los artículos del texto definitivo se corresponden con los del texto original.

Artículos suprimidos Art.2 ; suprimido por ser de forma Observaciones: Esta ley mantiene su vigencia en tanto el Convenio aprobado por la misma no ha entrado en vigor hasta el presente.

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