Ley O-2885. Convenio entre la republica argentina y el reino de los paises bajos sobre la exportacion reciproca de prestaciones de la seguridad social (Antes Ley 26101)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación21 de Junio de 2006
Fecha de Sanción17 de Mayo de 2006

PAISES BAJOS SOBRE LA EXPORTACION RECIPROCA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, En adelante las Partes, Con la intención de asegurar la exportación recíproca de las prestaciones de la seguridad social entre los dos países, Y deseosos de regular la cooperación entre los dos Estados a fin de garantizar la aplicación de su legislación en cada país,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones.

  1. A los fines del presente Convenio:

    1. “territorio”significa, respecto a la República Argentina el territorio Argentino;

      respecto al Reino de los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa;

    2. “legislación”significa la legislación relativa a los rubros de la seguridad social

      mencionados en el Artículo 2;

    3. “autoridad competente” significa, en relación con la República Argentina, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; en relación con el Reino de los

      Países bajos, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo de los Países Bajos;

    4. “institución competente” en relación con la República Argentina, es la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Instituciones u Organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable; en relación con el Reino de los Países Bajos respecto de los rubros de los seguros sociales según el Artículo 2, inciso 1, apartados a, b y c, es el “Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen”(Instituto del Seguro Social para los Asalariados), o cualquier entidad autorizada a desempeñar funciones actualmente ejercidas por dicha institución y respecto de los rubros de los seguros sociales mencionados en el Artículo 2, inciso 1, apartado d, e y f, es el “Sociale Verzekeringbank”(Banco de Seguro Social);

    5. “entidad oficial”significa toda organización interviniente en la implementación del presente Convenio e incluye, entre otros, los registros de población, autoridades fiscales, registros civiles, agencias de empleo, escuelas y demás institutos educativos, autoridades comerciales, policía, servicios penitenciarios y oficinas de inmigración;

    6. “beneficio” significa toda prestación abonada en efectivo en virtud de la legislación mencionada en el Artículo 2;

    7. “beneficiario”es la persona que solicita o tiene derecho a un beneficio;

    8. “familiar o derechohabiente”significa una persona definida, o reconocida como tal por la legislación aplicable.

  2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

Artículo 2

Ambito de aplicación material 1. El presente Convenio se aplicará:

•Con respecto a la Argentina:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de vejez, invalidez y muerte, basados en el reparto o en la capitalización individual, cuya gestión esté a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).

•Con respecto al Reino de los Países Bajos:

A la legislación relativa a los siguientes rubros de los seguros sociales:

  1. Beneficios por enfermedad y maternidad;

  2. Beneficios por incapacidad para empleados;

  3. Beneficios por incapacidad para autónomos;

  4. Beneficios para la tercera edad;

  5. Beneficios para el cónyuge supérstite;

  6. Beneficios para los hijos.

  1. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.

Artículo 3

Ambito de aplicación personal Salvo disposición en contrario del presente Convenio, éste se aplicará a todo beneficiario así como a los derechohabientes y familiares, en tanto residan o permanezcan en el territorio de las Partes.

Artículo 4

Exportación de beneficios Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los beneficiarios, sus derechohabientes y familiares que tengan derecho a las prestaciones a cargo de una de las dos Partes, definidas en el Artículo 1, inciso f, previstas en la legislación a que alude el Artículo 2 de este Convenio, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, en tanto residan o permanezcan en el territorio de una de las Partes.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no afecta a la legislación neerlandesa que introduzca limitaciones o que excluya el pago de los beneficios para los hijos que residan o permanezcan fuera del territorio del Reino de los Países Bajos.

Artículo 5

Identificación 1. A fin de determinar el derecho a la percepción de los beneficios y a la legitimidad de los pagos conforme la legislación argentina o neerlandesa, un beneficiario, o su familiar o derechohabiente, deberá identificarse ante la institución competente en cuyo territorio resida o permanezca, presentando un documento oficial de identidad.

  1. Será considerado como documento oficial de identidad el pasaporte o cualquier otro documento de identidad emitido por la entidad oficial en cuyo territorio reside o permanece dicha persona. La institución competente deberá informar a su similar de la otra Parte que la identidad del beneficiario, familiar o derechohabiente, ha sido verificada mediante la presentación del documento oficial de identidad, enviándose además una copia de dicho documento.

Artículo 6

Verificación del derecho a la percepción de los beneficios y de la legitimidad de los pagos 1. A los fines de este Artículo, la información a brindar a la institución competente de la otra Parte, incluirá datos relativos a la identidad, domicilio, familia, trabajo, educación, ingresos, estado de salud, fallecimiento y privación de la libertad del beneficiario, sus derechohabientes y familiares, todo ello, respetando las garantías en materia de privacidad y confidencialidad, instituidas por la legislación de cada Parte.

  1. En cuanto a la verificación de la legitimidad de la solicitud o el pago de los beneficios, la institución competente de una Parte deberá, a pedido de la institución competente de la otra Parte, constatar la información relacionada con el beneficiario, sus derechohabientes y familiares descripta en el inciso anterior.

    De ser necesario, esta verificación deberá realizarse a través de las entidades oficiales. La institución competente enviará un detalle de la verificación practicada acompañado de copias autenticadas de los documentos pertinentes, a la institución competente de la otra Parte.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, la institución competente de una Parte deberá, sin solicitud previa y en la medida de lo posible, informar a la institución competente de la otra Parte acerca de cualquier novedad que se produzca en la información a que alude el inciso 1, relativa al beneficiario, sus derechohabientes o familiares que llegare a su conocimiento.

  3. Las instituciones competentes podrán comunicarse entre sí, así como con los beneficiarios, sus derechohabientes y familiares, o sus representantes, en forma directa.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, acreditadas en el territorio de la otra, y las instituciones competentes podrán dirigirse directamente a las autoridades e instituciones competentes y entidades oficiales de la otra Parte, a fin de verificar el derecho a gozar de los beneficios y la legitimidad de los pagos a los beneficiarios.

  5. A los fines de la aplicación del presente Convenio, las instituciones competentes y las entidades oficiales de cada Parte se prestarán colaboración y asistencia recíproca en forma gratuita. No obstante ello, las Autoridades Competentes podrán acordar el reintegro de ciertos gastos.

Artículo 7

Exámenes Médicos 1. A pedido de la institución competente de una Parte, el examen médico de un beneficiario, sus familiares y derechohabientes que residan o permanezcan en el territorio de la otra Parte, será realizado por la institución competente de esta última Parte.

  1. A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del beneficiario, sus familiares y derechohabientes, las instituciones competentes de una de las Partes tomará en cuenta los informes médicos y los datos administrativos provistos por la institución competente de la otra Parte. No obstante ello, la institución competente de la primera Parte podrá solicitar al beneficiario, sus familiares y derechohabientes, la realización de un examen médico efectuado por un profesional elegido por ésta o realizar un examen médico en su territorio.

  2. El beneficiario, sus familiares y derechohabientes deberán cumplir con el pedido para presentarse a un examen médico. Si el beneficiario, sus familiares y derechohabientes, estiman que, por razones de salud, no están en condiciones de viajar al territorio de la otra Parte a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos 1 y 2, deberán informar de inmediato tal circunstancia a la institución competente de dicha Parte. A tales fines, deberán presentar una declaración médica confeccionada por un profesional nombrado a ese efecto por la institución competente en cuyo territorio residan. Dicha declaración deberá consignar los motivos desde el punto de vista médico que impiden su traslado y la duración estimada de dicha contingencia.

  3. Los costos de los exámenes aludidos en el presente Artículo y, en su caso, los gastos de viaje y estadía, deberán ser sufragados por la institución competente requirente.

Artículo 8

Recupero de pagos en exceso y multas administrativas 1. Toda decisión aplicable por parte de un Tribunal o institución competente de una Parte respecto del recupero del monto de los beneficios pagados en exceso y multas administrativas en virtud de su legislación, será reconocida por la otra Parte.

  1. El reconocimiento a que alude el inciso anterior, no procederá si es contrario al orden público de la Parte que deba aplicar la decisión.

  2. Toda decisión aplicable reconocida de acuerdo con el inciso 1, será aplicada por la otra Parte y sujeta a la legislación de dicha Parte donde deba cumplirse la misma.

  3. Si un beneficiario ha recibido un pago en exceso de una institución competente de una Parte y percibe un beneficio de una institución competente de la otra Parte, la primera institución podrá solicitar la retención del importe pagado en exceso sobre los atrasos de los haberes eventualmente debidos por la segunda institución al beneficiario. Esta última institución deducirá el importe en cuestión en las condiciones y con los límites previstos por la legislación que ella aplica y transferirá el importe retenido a la institución acreedora.

Artículo 9

Cobro de aportes y multas administrativas 1. Toda decisión aplicable por parte de un Tribunal o institución competente de una Parte respecto del cobro de aportes y multas administrativas en virtud de su legislación, será reconocida por la otra Parte.

  1. El reconocimiento a que alude el inciso anterior, no procederá si es contrario al orden público de la Parte que deba aplicar la decisión.

  2. Toda decisión aplicable reconocida de acuerdo con el inciso 1, será aplicada por la otra Parte y sujeta a la legislación de dicha Parte donde deba cumplirse la misma.

Artículo 10

Denegatoria, suspensión y baja de beneficios La institución competente de una Parte puede denegar, suspender o dar de baja a un beneficio, cuando:

  1. el beneficiario no se somete a los exámenes o no suministra información según lo requerido en los Artículos 5 y 7 (inciso 3) del presente Convenio dentro de un período de tres meses, o b. si la institución competente de la otra Parte no suministra información alguna o no da cumplimento a lo estipulado por los Artículos 5, 6 (inciso 2) y 7 (inciso 1) del presente Convenio dentro de un período de 180 días corridos contados desde la fecha de petición.

Artículo 11

Aplicación del Convenio Las instituciones competentes de ambas Partes podrán establecer, por medio de Acuerdos Complementarios, medidas para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 12

Resolución de controversias Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación o aplicación del presente Convenio.

Artículo 13

Entrada en vigor del presente Convenio y declaración unilateral del Reino de los Países Bajos 1. Las Partes deberán notificarse por escrito acerca de la finalización de sus respectivos procedimientos legales o constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio.

  1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha de la última notificación. El Artículo 4 de este Convenio entrará en vigor para el Reino de los Países Bajos con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2003.

  2. El Reino de los Países Bajos aplicará unilateralmente el Artículo 4 del presente Convenio con carácter provisional desde el primer día del segundo mes posterior a la fecha de la firma del presente Convenio.

Artículo 14

Aplicación del Convenio en el Reino de los Países Bajos En relación con el Reino de los Países Bajos, el presente Convenio sólo se aplicará al territorio del Reino en Europa.

Artículo 15

Denuncia del Convenio El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes. En caso de denuncia, sus disposiciones seguirán siendo aplicables hasta la finalización del año calendario siguiente al año en que la otra Parte recibió el aviso de denuncia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2002, en dos originales en español y neerlandés, siendo ambos igualmente auténticos.

El texto corresponde al original.

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