LEY Y-2802. Pensiones a veteranos de guerra del atlantico sur (Antes DNU 1357/2004)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Octubre de 2004
Fecha de Sanción 5 de Octubre de 2004
Artículo 1

La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley 23848 y las disposiciones de la presente.

Artículo 2

El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de tres.

(3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley 24241 .

En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.

Artículo 3

El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley 23848 , es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de.

otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la Ley 22674 o con las

pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes 23598 y 24310 .

Artículo 4

Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional podrán optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley 23848, su modificatoria 24652 y su complementaria 24892 .

Artículo 5

La condición de veterano de guerra será certificada por el Ministerio de Defensa. Dicho Ministerio dictará, juntamente con el Ministerio del Interior y Transporte , las medidas necesarias para facilitar el trámite de tal acreditación.

Artículo 6

Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. l; y X, Cap. I y II, del Código Penal , no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere la presente.

Artículo 7

Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se refiere la presente tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas.

Entiéndese por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley 24241 .

A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.

Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el cien por cien (100%) del beneficio del causante.

Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante:

  1. El cien por cien (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión.

  2. El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente.

  3. El cien por cien (100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.

En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.

Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.

Artículo 8

Mantiénese para los veteranos de guerra, beneficiarios de las pensiones instituidas por la Ley 23848, su modificatoria 24652 y su complementaria 24892 la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados .

Artículo 9

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas de la presente.

Artículo 10

Para dar cumplimiento a la presente, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la.

Entidad 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 –Ministerio de Desarrollo Social.

Asimismo, deberán efectuarse las correspondientes previsiones en el Presupuesto de la Administración Nacional para los ejercicios siguientes.

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