Ley 27686

Fecha de publicación19 Septiembre 2022
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
EmisorLEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR

TÍTULO PRELIMINAR

Principios Básicos

Artículo 1°- Créase el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, el que se regirá por las condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 2º- Se consideran objetivos primordiales del régimen:

1. La promoción de las inversiones en el sector automotriz.

2. El fortalecimiento de su cadena de valor.

3. La generación de puestos de trabajo de calidad.

4. El fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.

5. El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad.

6. El impulso a las nuevas motorizaciones-híbridos, eléctricos, a celda de combustible (hidrógeno), a gas y biocombustibles, entre otras-.

7. La promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.

8. El cuidado del medioambiente; y

9. La mejora en la seguridad vehicular.

Artículo 3º- Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo precedente se establecen los siguientes ejes estratégicos:

1. Creación de un Programa de Fomento a Nuevas Inversiones.

2. Creación del Instituto de la Movilidad.

Artículo 4º- Declárase a la Industria Automotriz-Autopartista como Industria Estratégica en la República Argentina.

TÍTULO I

Fomento de nuevas inversiones

CAPÍTULO I

Creación y actividades alcanzadas

Artículo 5º- Créase el programa de Fomento a Nuevas Inversiones de la Industria Automotriz-Autopartista.

Artículo 6º- El Programa creado en el artículo precedente comprende las inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura -excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial, conforme el alcance que precise la autoridad de aplicación- realizadas por empresas industriales radicadas en la República Argentina y destinadas directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de actividades que se detallan a continuación:

a) Automóviles;

b) Utilitarios de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg) de capacidad de carga;

c) Comerciales livianos de más de mil quinientos kilogramos (1.500 kg) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg) de capacidad de carga;

d) Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus;

e) Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a gas natural licuado, a gas natural comprimido, a biogás, a celdas de combustible, y todo tipo de biocombustible, y otros, y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

f) Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

g) Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

h) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

i) Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente ley;

j) Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la presente ley.

La autoridad de aplicación precisará el alcance de los bienes comprendidos en los incisos h) e i) y de las actividades enunciadas por el inciso j), en función de las posibilidades de mayores o nuevos desarrollos que coadyuven a incrementar la integración local del bien o proceso que conforman, así como las inversiones mínimas y demás exigencias requeridas en cada caso.

CAPÍTULO II

Beneficiarios y beneficiarias

Artículo 7º- Podrán acceder a los beneficios establecidos en el presente título las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio comprendidas en el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cuenten con proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación en el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias, destinados a la producción de los bienes y/o al desarrollo de las actividades detalladas en el artículo precedente.

El plazo de puesta en marcha no podrá exceder de los tres (3) años computados desde la aprobación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación, plazo que podrá ser prorrogado a pedido del interesado o de la interesada por causas debidamente fundadas.

El plazo de puesta en marcha, incluidas sus prórrogas, en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2029.

Se entiende por puesta en marcha a aquella en la cual se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que todas las inversiones comprendidas en las diferentes etapas del proyecto aprobado se hubieran realizado; y

b) Que se haya iniciado la producción de los bienes objeto del proyecto aprobado.

La autoridad de aplicación determinará los plazos, formas y condiciones que deberán observar las presentaciones de los proyectos que se realicen al amparo de la presente ley, a efectos de su análisis y aprobación, y tendrán que considerar, entre otros aspectos de relevancia, el monto de la inversión mínima que deberá comprometerse, la escala de producción, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas tecnologías y capacidad exportadora.

Artículo 8º- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados o...

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