Ley 27665

Fecha de publicación24 Diciembre 2021
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
EmisorACTIVIDADES DE INTERÉS DEPORTIVO, CULTURAL Y SOCIORRECREATIVO


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º – Se declara al montañismo actividad de interés deportivo, cultural y sociorrecreativo en todo el territorio nacional, reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.

Artículo 2º – A los fines de la declaración del artículo precedente, se consideran actividades del montañismo el senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada, así como las técnicas necesarias para concretarlas.

Artículo 3º – Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo.

Artículo 4º – Las autoridades responsables de cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del montañismo sea garantizado. El único requisito para el ejercicio de dicha práctica será la idoneidad, la cual será acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional.

Artículo 5º – Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante la práctica del montañismo, las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.

Artículo 6º – Las autoridades responsables del ámbito de seguridad podrán constituir un cuerpo especializado a los fines de intervenir ante emergencias o urgencias en sectores de montaña.

Artículo 7º – Todas las...

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