Ley 27629

Fecha de publicación16 Junio 2021
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
EmisorLEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Capítulo I

Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos

Artículo 1º- Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios. Institúyese un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2º- Contenido. El régimen tarifario especial para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o destinatarias.

Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.

Artículo 3º- Beneficio. Las entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.

Artículo 4º- Sujetos e inmuebles alcanzados. El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos.

Artículo 5º- Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

Artículo 6º- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la presente ley, con la sola acreditación de la personería...

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