Ley 27568
Fecha de publicación | 27 Octubre 2020 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Emisor | EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA |
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.
Capítulo II
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
Artículo 2°- Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnóstico, pronóstico, seguimiento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje, habla, audición, voz, fonoestomatología entendida como funciones orales de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación, e intervención temprana entendida como acciones de neurohabilitación para desarrollar las funciones que sustentan la comunicación y el lenguaje.
Artículo 3°- Condiciones de ejercicio. El ejercicio profesional de la fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
1. Título de grado de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología, licenciado fonoaudiólogo, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.
2. Título equivalente expedido por universidades extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.
Artículo 4°- Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas en el artículo 2° fuera del ámbito para el cual han sido convocados.
Artículo 5°- Modalidades del ejercicio. El profesional de la fonoaudiología podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma o dependiente, en instituciones privadas o públicas.
Capítulo III
Alcances e incumbencias profesionales
Artículo 6°- Incumbencias profesionales. El profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3°, se encuentra habilitado para desempeñarse en:
a) Actividades de promoción de la salud;
b) Profilaxis en el área de audición, voz, lenguaje, habla, fonoestomatología e intervención temprana;
c) Prevención, detección, evaluación clínica e instrumental y diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, intervención temprana, audición y vestibular y fonoestomatología en...
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