Ley 27530

Fecha de publicación20 Diciembre 2019
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
EmisorENSEÑA PATRIA


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Ámbito de Aplicación y Sujetos Obligados

Artículo 1°- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

Art. 2°- Obligación. Instituyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en:

a) Los puestos de acceso y egreso del Estado argentino;

b) Las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos educacionales nacionales; como así también en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero;

c) Las empresas concesionarias de servicios públicos;

d) Las empresas mixtas con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital.

Art. 3°- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marítimos o fluviales, con dependencia aduanera;

b) Aeropuertos;

c) Pasos fronterizos y centros de frontera;

d) Puentes internacionales;

e) Terminales de transporte automotor de pasajeros con dependencia aduanera.

Art. 4°- Sujetos obligados. Estarán obligadas al cumplimiento de la presente ley las autoridades responsables de las entidades mencionadas en el artículo 2°.

Capítulo II

Disposiciones Particulares

Art. 5°- Metodología y Dimensiones de la Enseña Patria. En los puestos de acceso y egreso del Estado Argentino se instalarán en lugar visible y ostensible, mástiles de por los menos veinticinco (25) metros de altura para izar la enseña patria.

Las dimensiones de la enseña patria a excepción de la región de la Patagonia definida por la ley 23.272 no podrán ser inferiores a cuatro y medio (4,5) metros por siete y medio (7,5) metros. Las dimensiones de la enseña patria en la Región de la Patagonia no podrán ser inferiores a tres (3) metros y cuatro y medio (4,5) metros.

En todos los demás ámbitos descriptos en el artículo 2° se instalarán en lugar visible y ostensible, mástiles o soportes para la enseña patria acordes a la dimensión del establecimiento.

Las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a uno y medio (1,5) metros por dos y medio (2,5) metros.

Art. 6°- Alta y Baja de Enseña Patria. Las autoridades que se encuentran obligadas al cumplimiento de la presente ley, deberán dejar constancia mediante un acta labrada en un libro destinado para tal efecto, la fecha de alta de la enseña patria que corresponderá a la fecha de su primer izamiento.

Del mismo modo deberán proceder para la baja incorporando a su vez, en el acta, los...

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