Ley 27487. Ley N° 25.080. Prórroga y modificación.

Fecha de disposición04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
MateriaDerecho del Medio Ambiente
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

INVERSIONES FORESTALES

Ley 27487

Ley N° 25.080. Prórroga y modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN LEY 25.080

Artículo 1°

Modificase el artículo 1° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 1º: Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación.\u2019

Art. 2°

Modifícase el artículo 2° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 2º: Podrán ser beneficiarios todos los sujetos que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas, incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no societarias o equivalentes.\u2019

Art. 3°

Modifícase el artículo 3° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 3°: Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

Art. 4°

Modifícase el artículo 4° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 4°: Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.

Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza madera como insumo principal para la obtención de productos y que incluya la implantación de bosques.\u2019

Art. 5°

Modifícase el artículo 5° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 5°: Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la localización de los emprendimientos, en función a criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley 26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.

Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad ambiental, económica y social.

Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas forestales periódicamente.\u2019

Art. 6°

Modifícase el artículo 7° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 7º: A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente título.\u2019

Art. 7º

Modifícase el artículo 8° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:

\u2018Artículo 8°: Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de...

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