Ley 27222. Ley N°22.362 y N°26.589. Modificación. Sancionada: Noviembre 25 de 2015 Promulgada: Diciembre 21 de 2015

Fecha de disposición23 Diciembre 2015
Fecha de publicación23 Diciembre 2015
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27222

Ley N°22.362 y N°26.589. Modificación.

Sancionada: Noviembre 25 de 2015

Promulgada: Diciembre 21 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°

Modifíquese el artículo 18 de la ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18

Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

  1. En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

  2. En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;

  3. En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.

En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.

ARTÍCULO 2°

Modifíquese el artículo 16 de la ley 22.362 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16

Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

  1. Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;

  2. Si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.

La acción judicial podrá iniciarse una vez acreditada, mediante declaración jurada del letrado interviniente, la conclusión del procedimiento de mediación.

ARTÍCULO 3°

Modifíquese el artículo 17 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 17

La acción judicial para...

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