Ley 27203. Actividad Actoral. Sancionada: Octubre 28 de 2015 Promulgada: Noviembre 18 de 2015

Fecha de disposición26 Noviembre 2015
Fecha de publicación26 Noviembre 2015
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27203

Marco Legal.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 18 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1°

A los fines de la presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que desarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones ficticias o basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público, con independencia del formato y medio utilizado para difundirlas, cualquiera sea el lugar y la forma en que lo realice.

Serán, asimismo, sujetos de la presente ley aquellas personas encargadas de la dirección, los apuntadores, así como los asistentes de cualquiera de ellos, coristas y cuerpos de baile.

ARTÍCULO 2°

A los fines de la presente ley se entenderá por:

  1. Personas encargadas de la dirección: aquellas personas que tengan como función la puesta en escena de los espectáculos, incluyendo la dirección de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de esta ley;

  2. Apuntadores: aquellas personas encargadas de recordar directa o indirectamente a los actores sus respectivos textos del libreto;

  3. Coristas: aquellas personas que canten, bailen y actúen conformando un coro;

  4. Cuerpos de baile: aquellas personas que bailen interpretando una coreografía de manera grupal o solista.

ARTÍCULO 3°

Se considerará contratante a toda persona física o jurídica que utilice, con o sin fines de lucro, los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 4°

Las personas menores de dieciséis (16) años sólo podrán realizar representaciones artísticas en el marco del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre edad mínima de admisión al empleo, del año 1973, aprobado por la ley 24.650, las que estarán sujetas a la autorización previa de la autoridad administrativa laboral, quien determinará la forma, plazos y demás requisitos para su concesión, no siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley.

Capítulo II Contrato de trabajo actoral Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5°

La definición del contrato de trabajo actoral de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley y de su contenido mínimo se regirá por los convenios colectivos de trabajo aplicables y por el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y complementarias, resultando de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en dicho cuerpo legal, según los modelos que se encuentran consignados en los respectivos convenios colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 6°

El contrato de trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley se instrumentará por escrito conforme a las normas y disposiciones establecidas y homologadas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a cada caso y por cada labor artística que implique un rol u obra nueva.

ARTÍCULO 7°

El contrato de trabajo deberá ser presentado por el contratante en la asociación sindical con personería gremial que represente a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, para su correspondiente visado, conocimiento e intervención, conforme a lo...

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