LEY O-2672. Acuerdo de cooperacion economica y comercial suscripto con el gobierno de granada (Antes Ley 25699)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Enero de 2003
Fecha de Sanción28 de Noviembre de 2002

CON EL GOBIERNO DE GRANADA ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE GRANADA, suscripto en Buenos Aires el 26 de junio de 2001, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de

la presente ley.

ANEXO A: ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE GRANADA ARTICULO 1 Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para desarrollar las relaciones

comerciales y promover la cooperación económica entre los dos países.

ARTICULO 2

Las Partes y sus organismos podrán implementar a través de la vía diplomática acuerdos que establezcan los detalles y procedimientos de las actividades.

específicas de cooperación en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 3

La cooperación a la que se hace referencia en el presente Acuerdo incluirá.

específicamente las siguientes actividades:

  1. intercambio de bienes y servicios;

  2. operaciones bancarias y financieras;

  3. transporte;

  4. comunicaciones;

  5. producción industrial y agrícola especialmente participación en la construcción de nuevas plantas industriales como así también la ampliación o modernización de las ya existentes;

  6. establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de productos de interés mutuo;

  7. intercambio de experiencias y de información económica y comercial;

  8. otorgamiento de patentes y licencias y aplicación y perfeccionamiento de tecnología; y i) toda otra actividad acordada entre las Partes.

ARTICULO 4 1

De conformidad con sus obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las Partes se otorgarán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida con respecto a los aranceles aduaneros y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones, como así también respecto a las normas y formalidades relativas al movimiento de mercaderías entre los dos países.

  1. No se interpretará que las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo obligan a las Partes a extender a la otra Parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que aquella Parte pudiera otorgar a un tercer Estado a menos que contravenga las disposiciones del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en virtud de:

  1. cualquier acuerdo sobre unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común, unión monetaria, u otros acuerdos preferenciales en los que alguna de las Partes sea o pudiera ser Parte, o b) cualquier acuerdo o arreglo celebrado con países limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo;

  2. cualquiera de las ventajas o franquicias otorgadas por la República Argentina en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 5

Las Partes otorgarán todos los permisos necesarios de importación o exportación para las mercaderías provenientes directamente del territorio de la otra Parte dentro del marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 6 1 A fin de coordinar las actividades para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y para garantizar las condiciones óptimas para su implementación, las Partes crearán una Comisión Mixta Argentina - Granada compuesta por los representantes que éstas designen.
  1. Las funciones de la Comisión Mixta incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

    1. revisar todos los temas relativos a la instrumentación del presente Acuerdo;

    2. análisis de las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación económica y comercial entre los dos países y formular, cuando fuere necesario, programas y proyectos concretos para este fin; y c) presentar y estudiar propuestas con el propósito de sugerir a las Partes las medidas para incrementar la cooperación económica y comercial.

  2. La Comisión Mixta se reunirá en las sedes y fechas que se acuerden a través de la vía diplomática.

  3. La Comisión Mixta podrá, cuando ambas Partes lo consideren necesario, designar grupos de trabajo y convocar expertos, asesores y empresarios de los sectores público y privado.

ARTICULO 7

Toda controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas entre éstas.

ARTICULO 8 1 El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo

Toda enmienda al presente Acuerdo o su terminación se hará sin perjuicio de todo derecho u obligación asumido o contraído en virtud del presente Acuerdo con ulterioridad a la fecha efectiva de dicha enmienda o terminación.

  1. Toda enmienda mutuamente acordada por las Partes se efectuará mediante notas reversales.

ARTICULO 9 1 Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su entrada en vigor.
  1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años, renovándose automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes notifique por escrito con una antelación de seis (6) meses su intención de dar por concluido el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires el día 26 de junio de 2001, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

TABLA DE ANTECEDENTES LEY O-2672 (Antes Ley 25699) Los artículos del texto definitivo se corresponden con los del texto original.

Artículos suprimidos Art.2; suprimido por ser de forma Observaciones: Esta ley mantiene su vigencia en tanto el Convenio aprobado por la misma no ha entrado en vigor hasta el presente.

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