Ley 26609

Fecha de la disposición23 de Julio de 2010
  1. Indicación del delito por el cual la persona fue condenada, la duración de la pena o medida aplicada y el tiempo ya cumplido;

  2. Certificado o copia certificada de la sentencia, con mención expresa de la fecha a partir de la cual haya quedado firme y el texto de las disposiciones legales aplicadas;

  3. Declaración de la persona condenada relativa a su consentimiento para ser trasladada;

  4. En caso de corresponder, cualquier informe médico o social sobre la persona interesada, sobre el trato del que fue objeto en el Estado de la Condena y cualquier clase de recomendaciones relativas a la manera en que deberá continuarse con ese trato en el Estado de Ejecución;

  5. Otros elementos de interés para la ejecución de la pena.

  1. - La Parte hacia la cual la persona debe ser trasladada puede solicitar los informes complementarios que considere necesarios.

  2. - La persona condenada será informada acerca de la decisión relativa al pedido de traslado.

Artículo 5º

Autoridades Centrales 1.- A los efectos de la recepción y transmisión de los pedidos de traslado, así como de todas las comunicaciones referidas a ello, las Partes designan como autoridades centrales:

  1. Por la República Portuguesa: ProcuradoriaGeral da República;

  2. Por la República Argentina: Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

  1. - Los pedidos de traslado se transmitirán directamente entre las autoridades centrales de las Partes.

  2. - La decisión de aceptar o rechazar el traslado se comunicará al Estado que formule el pedido en el plazo más breve posible.

Artículo 6º

Consentimiento 1.- El consentimiento se prestará de conformidad con la legislación nacional de la Parte donde se encuentre la persona a ser transferida.

  1. - Las Partes deben asegurarse de que la persona cuyo consentimiento sea necesario para el traslado lo preste de manera voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias que de ello deriven.

Artículo 7º

El traslado y sus efectos 1.- Decidido el traslado, se entregará la persona condenada al Estado donde deba cumplir la condena en un lugar convenido entre las Partes.

  1. - La ejecución de la condena quedará suspendida en el Estado de la Condenar a partir del momento en que las autoridades del Estado de Ejecución tomen a su cargo al condenado.

  2. - Cumplida la condena en el Estado al cual la persona haya sido trasladada, el Estado de la Condena ya no podrá ejecutarla.

Artículo 8º

Ejecución 1.- El traslado de cualquier persona condenada solamente se efectuará si la sentencia es ejecutable en el Estado hacia el cual la persona deba ser trasladada.

  1. - El Estado hacia el cual la persona debe ser trasladada no puede:

    1. Agravar, aumentar o prolongar la pena o la medida aplicada en el Estado de la Condena, ni privar a la persona condenada de cualquier derecho más allá de lo que resulte de la sentencia dictada en el Estado de la Condena;

    2. Modificar la materia de hecho que conste en la sentencia dictada en el Estado de la Condena;

    3. Convertir una pena privativa de la libertad en una pena pecuniaria.

  2. - En la ejecución de la pena se observarán la legislación y los procedimientos del Estado hacia el cual la persona haya sido trasladada.

Artículo 9º

Gastos El Estado de Ejecución es responsable de los gastos resultantes del traslado, a partir del momento en que tome a su cargo a la persona condenada. No podrá, en ningún caso, reclamar el reembolso de dichos gastos.

Artículo 10º

Amnistía, indulto y conmutación de la pena Sólo el Estado de la Condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad de conformidad con la respectiva Constitución o con su legislación nacional. No obstante, el Estado de Ejecución podrá solicitarle al Estado de la Condena, mediante pedido fundamentado, la concesión del indulto o la conmutación de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 11º

Recurso de revisión 1.- Sólo el Estado de la Condena entenderá en un recurso de revisión.

  1. - La decisión se comunicará a la otra Parte, que deberá ejecutar las modificaciones introducidas en la condena.

Artículo 12º

Cesación de la ejecución El Estado hacia el cual la persona haya sido trasladada debe cesar con la ejecución de la condena tan pronto el Estado de la Condena le informe cualquier decisión o medida que tenga como objeto retirar la condena o su carácter ejecutorio.

Artículo 13º

Non bis in idem 1.- La persona trasladada al territorio de una de las Partes no podrá ser juzgada o condenada en él por los mismos hechos por los que fue juzgada o condenada en el territorio de la otra Parte.

  1. - No obstante, una persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en el Estado de Ejecución por cualquier otro hecho que no sea aquel que dio origen a Ia condena en el Estado de la Condena, siempre que sea sancionado penalmente por la legislación del Estado de Ejecución.

Artículo 14º

Información relativa al cumplimiento de la condena El Estado hacia el cual la persona haya sido trasladada debe informar al Estado de la Condena cuando:

  1. La condena haya sido cumplida o la persona trasladada la haya evadido antes de haberla terminado;

  2. El Estado de la Condena solicite información sobre el cumplimiento de la pena, incluso la concesión de la libertad y la liberación del condenado.

Artículo 15º

Aplicación en el tiempo El presente Acuerdo se aplicará a la ejecución de las condenas dictadas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 16º

Dispensa de traducción No será necesario traducir los escritos y documentos transmitidos al amparo del presente Acuerdo.

Artículo 17º

Resolución de dudas Las dudas sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

Artículo 18º

Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última comunicación, por escrito y por vía diplomática, de que se cumplieron todas las formalidades constitucionales o legales exigibles por cada una de las Partes para su entrada en vigor.

Artículo 19º

Vigencia y denuncia 1.- El presente Acuerdo tendrá vigencia por tiempo indeterminado.

  1. - Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo.

  2. -Los efectos del presente Acuerdo cesan luego de seis meses de la fecha de recepción de la denuncia, realizada por escrito y por vía diplomática.

  3. - No obstante la denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose al cumplimiento de las condenas de las personas que hayan sido trasladadas bajo este régimen.

Artículo 20º

Registro La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo, en el plazo más breve posible posterior a su entrada en vigor, lo someterá para su registro ante la Secretaría de las Naciones Unidas, en los términos del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, deberá notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicarle el número atribuido al registro.

Hecho en Lisboa, el día 6 de octubre de 2008, en dos ejemplares redactados en idioma español y en idioma portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

ACUERDOS Ley 26.609

Apruébase el Acuerdo de Mutua Asistencia Administrativa para la Prevención, la Constatación y la Represión de los Ilícitos Aduaneros entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana.

Sancionada: Junio 23 de 2010

Promulgada de Hecho: Julio 20 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el ACUERDO DE MUTUA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA PREVENCION, LA CONSTATACION Y LA REPRESION DE LOS ILICITOS ADUANEROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINAY EL. GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, suscripto en Roma --REPUBLICA ITALIANA-- el 21 de marzo de 2007, que consta de VEINTICUATRO (24) artículos y UN (1) ANEXO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

-- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.609 -DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

JULIO C. C. COBOS. -- EDUARDO A. FELLNER. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H. Estrada.

ACUERDO DE MUTUA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA PREVENCION,

LA CONSTATACION Y LA REPRESION DE LOS ILICITOS ADUANEROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA El GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINAY EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, de aquí en más denominadas las Partes,

CONSIDERANDO que los ilícitos aduaneros perjudican los intereses económicos, fiscales, sociales, comerciales, industriales y agrícolas de sus respectivos países;

CONVENCIDOS de que la lucha contra los ilícitos aduaneros podría ser más eficaz a través de una estrecha cooperación entre sus Administraciones aduaneras;

CONSIDERANDO que es importante asegurar la exacta determinación de los aranceles y demás tasas a la importación o a la exportación de las mercaderías y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control, comprendiendo también estas últimas las referidas al cumplimiento de la normativa sobre la falsificación de mercaderías y de marcas de fábrica;

CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias...

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