Ley 26450
Fecha de la disposición | 12 de Enero de 2009 |
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS PARA EFECTOS ACADEMICOS Y LA PROSECUCION DE ESTUDIOS Las Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán recíprocamente sus títulos de educación superior universitaria, de acuerdo con las normas internas aplicables de cada Parte, a los efectos de continuar estudios de especialización, maestría y doctorado otorgados por las Universidades reconocidas en cada una de ellas.
En caso de que la currícula de postgrado incluya en su desarrollo el ejercicio profesional se requerirá que el interesado realice el trámite de convalidación de títulos con habilitación para el ejercicio profesional previsto en el artículo 4 del presente Protocolo o el que determine la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo 5 del mismo, o, en su defecto, el que establezcan las normas internas de cada Parte.
El reconocimiento de los títulos de grado universitario y los de especialización, maestría y doctorado, comprenderá también el ejercicio de actividades académicas.
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS DE INTERCAMBIO DE ESTUDIANTES O BECARIOS Las Partes también darán reconocimiento en los términos del presente Protocolo, y con habilitación para el ejercicio profesional, a los títulos de grado universitario obtenidos por sus nacionales en instituciones de la otra Parte, cuando los solicitantes acrediten que sus estudios fueron realizados en virtud de programas de intercambio de estudiantes o becarios dispuestos en el marco de las actividades en Programas Ejecutivos elaborados por la Comisión Mixta creada en virtud del artículo X del Convenio de Cooperación Educativa del 25 de noviembre de 1998.
La Comisión Mixta referida determinará el modo en que se realizará la oferta de estudios, el sistema en que cada Parte propondrá sus candidatos y el mecanismo para la selección de los estudiantes incluidos en el programa de intercambio.
Los títulos y grados académicos otorgados a estudiantes o becarios que hubiesen comenzado sus estudios hasta el 31 de diciembre de 2006 quedarán comprendidos en los términos del presente artículo sin perjuicio de lo que se determine en el marco de la próxima reunión de la Comisión Mixta.
COMISION BILATERAL TECNICA Para la aplicación del presente Protocolo, la Comisión Bilateral Técnica creada por el inciso 1 del artículo II del Convenio de Cooperación Educativa entre la República Argentina y la República de Cuba del 25 de noviembre de 1998, tendrá también a su cargo las siguientes funciones:
· identificar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido en el presente Protocolo;
· velar por el cumplimiento del presente Protocolo, y a la luz de su aplicación, proponer avances sobre el mismo;
· incluir adaptaciones en los mecanismos dispuestos en el presente Protocolo siempre que no afecten el espíritu ni la voluntad que han tenido las Partes al momento de suscribir el presente documento;
· incorporar mecanismos de reconocimiento de estudios de nivel superior para casos no contemplados en el presente Protocolo.
La Comisión se reunirá a pedido de cualquiera de las Partes por la vía diplomática. Estará constituida por las Delegaciones oficiales que cada una de las Partes designe y será coordinada por las áreas competentes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Los lugares de reunión se establecerán en forma alternada en el territorio de cada Parte.
APLICACION DE NORMAS INTERNAS Los casos no contemplados expresamente en el presente Protocolo ni regulados por la Comisión Bilateral Técnica, serán resueltos por las Partes según las normas internas de cada una de ellas.
INTERCAMBIO DE INFORMACION Ambas Partes intercambiarán información sobre sus respectivos sistemas de educación superior y se notificarán recíprocamente y por la vía diplomática respecto a las modificaciones significativas que puedan ocurrir en la legislación de cada una de ellas en materia educativa.
ENTRADA EN VIGOR El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se hayan comunicado por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
DURACION 1. El presente Protocolo podrá ser modificado mediante el consentimiento mutuo escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales.
El presente Protocolo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis (6) meses al término de los cuales cesará su vigencia.
Hecho en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de junio de 2007, en dos originales igualmente auténticos.
Por la República Argentina Por la República de Cuba ACUERDOS Ley 26.450
Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá sobre Servicios Aéreos, suscripto el 20 de noviembre de 2006.
Sancionada: Diciembre 3 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE SERVICIOS AEREOS, suscripto en Buenos Aires --REPUBLICA ARGENTINA-- el 20 de noviembre de 2006, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos y TRES (3) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
-- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.450 -JULIO C. C. COBOS. -- EDUARDO A. FELLNER. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H. Estrada.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE SERVICIOS AEREOS La República Argentina y la República de Panamá, en adelante las Partes, siendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
Deseando asegurar el grado más alto de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales entre ambos países; y Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios en un marco de sana competencia e igualdad de oportunidades en la oferta de dichos servicios,
Han convenido lo siguiente:
Definiciones 1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:
(a) 'Autoridades aeronáuticas' significa, en el caso de la República Argentina - el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte - Subsecretaría de Transporte Aerocomercial o cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades, y en el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades;
(b) 'Servicios Acordados' significan los servicios aéreos para el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación;
(c) 'Acuerdo' significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda;
(d) 'Convenio' significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que comprende cualquier Anexo del mismo adoptado con arreglo al Artículo 90 del Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 que hayan sido adoptados o ratificados por las dos Partes;
Lunes 12 de enero de 2009 Primera sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.570 4 (e) 'Línea aérea designada' significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;
(f) 'Ruta especificada' significa la ruta especificada en el cuadro de rutas que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo, en la cual las línea(s) aérea(s) designadas por las Partes operarán servicios aéreos internacionales;
(g) 'Tarifas' significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;
(h) 'Servicios aéreos', 'servicio aéreo internacional', 'línea aérea' y 'escala sin fines de tráfico' tienen sus significados respectivamente asignados en el Artículo 96 del Convenio;
(i) 'Territorio' tiene su significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.
(j) 'Operador de aeronave' tiene su significado asignado en el Artículo 2, Capítulo 1 de la Convención suscrita en Roma el 7 de octubre de 1952;
Los títulos de los Artículos en el presente Acuerdo son sólo para su conveniente referencia y no deberán de ningún modo afectar la interpretación de los Artículos.
Concesión de Derechos 1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la operación...
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