Ley 26447

Fecha de la disposición 9 de Enero de 2009

8. La fecha y el lugar en que fue emitido; y 9. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 24 Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de 60 (sesenta) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente.

Artículo 25 Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse

El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los 15 (quince) días siguientes a su interposición.

Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del Laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.

Artículo 26 Si dentro del plazo establecido en el Artículo 24 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente, la parte reclamante podrá comunicar por escrito su decisión de suspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras obligaciones...

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