Ley 26.996

Fecha de la disposición31 de Octubre de 2014

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°

— Acéptase la cesión de jurisdicción efectuada por la provincia del Chaco al Estado nacional mediante la ley provincial 7317 sancionada el 6 de noviembre de 2013 por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco (Boletín Oficial de la Provincia del Chaco Nº 9576), sobre las tierras identificadas en dicha ley, cuya denominación y límites se describen en el Anexo I y se representan gráficamente en el Anexo II, “Croquis de detalle de cesión de jurisdicción”.

ARTICULO 2°

— En cumplimiento de lo establecido por la ley de la provincia del Chaco 7317 ya mencionada, y encontrándose reunidos los requisitos previstos por la ley nacional 22.351 —Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales— créase el PARQUE NACIONAL “EL IMPENETRABLE”, bajo los términos de dicha ley, el que estará conformado por las tierras referidas en el artículo 1° y en los Anexos I y II de la presente ley, que representan una superficie aproximada de ciento treinta mil hectáreas (130.000 has).

ARTICULO 3°

— Acéptase la condición resolutoria prevista en el artículo 3° de la ley de la provincia del Chaco 7317 ya mencionada.

ARTICULO 4°

— La presente ley dará por aceptado el dominio de las tierras una vez perfeccionada la expropiación dispuesta por la ley 6928 de la provincia del Chaco, y haya sido formalmente transferido el inmueble al Estado nacional, sin necesidad de convenio posterior alguno entre el Estado nacional y la provincia del Chaco.

ARTICULO 5°

— La Administración de Parques Nacionales deberá realizar, a través de la respectiva mensura ejecutada por profesionales con incumbencia en agrimensura, los actos de levantamiento parcelario, que determinen en el terreno los límites exteriores del Parque Nacional “El Impenetrable”, hallándose facultada para inscribir las áreas cedidas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia del Chaco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1810 del Código Civil.

ARTICULO 6°

— Las erogaciones que demande el cumplimiento del artículo 5° de la presente ley quedarán a cargo del Estado nacional, imputándose las mismas al Presupuesto General de la Administración Nacional - Administración de Parques Nacionales.

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