Ley 26.915

Fecha de la disposición 9 de Diciembre de 2013

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°

— Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.659 por el siguiente:

Artículo 7°
  1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del mar territorial o en la plataforma continental argentinos;

  2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su transporte o almacenamiento;

  3. La condena por los hechos previstos en este artículo importará el decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.

ARTICULO 2°

— Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el siguiente:

Artículo 8°

Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo precedente hubiere...

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