Ley 26.886

Publicado enBORA de 23 de septiembre de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, con el fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

ARTICULO 2

Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto Nº 563/10.

ARTICULO 3

Exceptúase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley, de lo dispuesto en los artículos y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.

ARTICULO 4

Los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1.735/04 y sus normas complementarias que deseen participar de cualquier operación de reestructuración que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos.

Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.

ARTICULO 5

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación los resultados de lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 6

Los bonos del Estado nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1.735/04, depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreto antes citado o el dispuesto por el Decreto Nº 563/10, o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir a los mismos, quedarán reemplazados, de pleno derecho, por los “Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038”, en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de tales bonos por el Decreto Nº 1.735/04 y sus normas complementarias.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para instrumentar el reemplazo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 7

Suspéndese la vigencia de los artículos 2°, 3° y 4° de la ley 26.017 hasta tanto el Congreso de la Nación declare terminado el proceso de reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la referida norma.

ARTICULO 8

La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 26.886

AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.

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