Ley 26.874

Publicado enBORA de 5 de agosto de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACION DEL FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I Reconocimiento Legal y Régimen Jurídico Artículos 1 y 2
ARTICULO 1

Créase el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina, organización que a partir de la sanción de la presente ley contará con personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuando como entidad pública no estatal.

ARTICULO 2

El Consejo Federal de Legisladores Comunales actuará bajo el régimen que establece esta ley. Las reglamentaciones que la propia entidad adopte para su funcionamiento deberán respetar los procedimientos que resulten de su estatuto orgánico y lo preceptuado en la presente.

CAPITULO II Asociación de los municipios, concejales y ex concejales Artículos 3 y 4
ARTICULO 3

Podrán formar parte del Consejo Federal de Legisladores Comunales:

  1. Todos aquellos Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales de nuestro país que elijan asociarse voluntariamente a la entidad;

  2. Los concejales y concejales mandato cumplido, en forma individual.

ARTICULO 4

Incorpórase a la Comisión Bicameral Asesora Permanente de la Federación Argentina de Municipios el asesoramiento y seguimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales, la que además de sus funciones específicas se constituirá en órgano de enlace entre éste y el Honorable Congreso de la Nación.

Serán funciones de la Comisión Asesora Permanente:

  1. Velar por el respeto de la autonomía municipal y el federalismo en el marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional;

  2. Constituirse en órgano de enlace entre el Consejo Federal de Legisladores Comunales y el Honorable Congreso de la Nación.

CAPITULO III Foros Provinciales de Concejos Deliberantes. Artículos 5 y 6
ARTICULO 5

Determínase que los Foros Provinciales de Concejos Deliberantes que estuviesen constituidos en las jurisdicciones, en su carácter de instancia de agrupamiento de los Consejos en el nivel provincial, intervendrán en todas aquellas actividades que resulten previstas a tal efecto por el Estatuto Orgánico del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina.

ARTICULO 6

Los Foros Provinciales de Concejos Deliberantes, en el ámbito de la jurisdicción provincial, serán los encargados de llevar a cabo las convocatorias, como también de contribuir a la coordinación de actividades que promueva el Consejo Federal de Legisladores Comunales para sus asociados.

CAPITULO IV Finalidades, objetivos y acciones. Artículo 7
ARTICULO 7

De acuerdo a los propósitos que fundamentan la sanción de esta ley, el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina tendrá como sus principales finalidades, objetivos y acciones:

  1. Contribuir al fortalecimiento de una democracia pluralista y federal, y defender la vigencia de la autonomía municipal en el marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, coordinando sus acciones con la Federación Argentina de Municipios y cualquier otra institución que contribuya a estos fines;

  2. Constituirse en el ámbito institucional natural de los Concejos Deliberantes y de los órganos legislativos comunales, en la búsqueda de su fortalecimiento y jerarquización institucional;

  3. Representar a los Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales asociados ante el Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo y Poder Judicial, las autoridades provinciales, organismos nacionales y provinciales, agencias, entidades y organismos extranjeros e internacionales, organizaciones, asociaciones y programas vinculados al quehacer comunal;

  4. Promover la capacitación y formación de los Concejales o Legisladores locales en ejercicio o electos, y del personal que se desempeña en los Departamentos Legislativos de cada municipio u órgano legislativo de las comunas o entidades análogas de provincias del interior del país, según las denominaciones que reciban en cada jurisdicción.

  5. Implementar acciones conjuntas para la actualización y modernización de los Concejos Deliberantes, tendientes a desarrollar una tarea más eficiente, permitiendo una mayor operatividad y celeridad de la labor legislativa local;

  6. Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio de información, documentación y experiencias en todas las materias vinculadas a los órganos legislativos locales, en especial las que fortalezcan la participación de todos los actores sociales, gestionando la cooperación y aportes provenientes de organismos y programas de origen provincial, nacional e internacionales;

  7. Facilitar el intercambio de experiencias legislativas, promoviendo aquellas que puedan ser adoptadas por otros distritos, en especial aquellas que por su naturaleza contribuyan a un fortalecimiento regional;

  8. Difundir y divulgar información vinculada a la temática legislativa municipal y local, editando y distribuyendo material de investigación, asesoramiento y capacitación;

  9. Promover la formalización de legislaciones locales que propendan al desarrollo local de los distintos territorios, poniendo especial énfasis en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sustentable de los mismos;

  10. Establecer nexos y acuerdos con asociaciones afines de otros países, como también con organizaciones regionales e internacionales, con la finalidad de fomentar el intercambio de información, documentación y experiencias afines y alentar el desarrollo de programas y acciones de interés común;

  11. Fomentar nuevas modalidades de interrelación y cooperación del sector público municipal con otros actores sociales, tales como entidades intermedias, asociaciones profesionales, instituciones universitarias y educativas, empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias para favorecer el desarrollo de gestiones asociadas en beneficio de la comunidad local;

  12. Impulsar e implementar todo tipo de acuerdos, convenios y programas con organismos públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro país y del exterior que favorezcan emprendimientos y actividades que tengan por participes y/o beneficiarios a las administraciones municipales y a la comunidad local;

  13. Crear, apoyar y financiar fundaciones, institutos y centros de estudios u otras organizaciones para favorecer la realización de estudios, investigaciones, programas, proyectos y acciones referidas a las materias legislativas municipal y local, así como brindar su apoyo a otras instituciones y organizaciones que desarrollan actividades similares o análogas;

  14. Coordinar con el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos de provincia actividades de fomento de la autonomía municipal, fortalecimiento y jerarquización de los Concejos Deliberantes;

ñ) Tomar intervención en la tramitación de convenios y programas con organismos públicos, no gubernamentales y privados, tanto nacionales como internacionales.

CAPITULO V Del Estatuto Orgánico. Artículo 8
ARTICULO 8

El Estatuto Orgánico que se adopte para el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina deberá adecuarse a las siguientes prescripciones:

  1. Resguardar la autonomía de la entidad estableciendo que la aprobación y eventuales modificaciones de su Estatuto Orgánico, y también las principales decisiones institucionales, resultarán de los actos y resoluciones adoptadas por sus asambleas y órganos de conducción;

  2. Velar para que los regímenes y procedimientos que se adopten aseguren un desarrollo institucional armónico sostenido sobre un funcionamiento democrático y pluralista que alcance a todos los Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales;

  3. Diferenciar los roles de sus órganos de conducción, de dirección, de asesoramiento y de fiscalización estableciendo las atribuciones conferidas específicamente para cada uno de ellos;

  4. Establecer para todos los órganos electivos los procedimientos que deberán seguirse para la elección de sus miembros, observando la representatividad federal y plural de sus autoridades y garantizando la representación de las minorías, como así también las funciones asignadas, la duración de sus mandatos, la exigencia de su rotación, como también las previsiones sobre el control de gestión y fiscalización de la labor de los funcionarios actuantes;

  5. Prever y adecuar los procedimientos institucionales que, posibiliten el desarrollo y la implementación de los diversos programas, acciones y actividades que fuera a realizar el Consejo Federal para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.

CAPITULO VI Capacidad, patrimonio y recursos Artículos 9 y 10
ARTICULO 9

El Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina estará capacitado plenamente para adquirir o arrendar todo tipo de bienes y activos, contratar y prestar todo tipo de servicios por sí y con el concurso de terceros, y podrá contraer las obligaciones y compromisos que sean necesarias para cumplir adecuadamente con su propósito institucional y desarrollar sus acciones.

ARTICULO 10

El patrimonio del Consejo se compondrá de los bienes y activos, que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos económicos y financieros que obtenga de:

  1. Las cuotas y aportes societarios ordinarios establecidos para el funcionamiento de la entidad, así como las contribuciones extraordinarias que se determinen. En la fijación del valor de las cuotas societarias que abonen los concejales y municipios, se tendrá en cuenta un importe que posibilite la incorporación del mayor número de miembros;

  2. Los créditos, donaciones, subvenciones y legados de distinto origen y fuentes;

  3. Los aportes realizados por organismos y entidades públicas y privadas de nuestro país y del exterior destinados a financiar el desarrollo de sus actividades;

  4. Los convenios y/o acuerdos que celebre con organismos e instituciones nacionales y/o internacionales, públicas, privadas y no gubernamentales;

  5. La prestación de servicios de asistencia técnica, de consultoría, capacitación, y otros;

  6. Los aranceles y/o comisiones de servicios que ingresen por distintas actividades;

  7. La organización de congresos, encuentros, jornadas, seminarios, cursos, etcétera;

  8. Los producidos por la edición y distribución de publicaciones;

  9. Los intereses, comisiones y rentas que devenguen las inversiones patrimoniales efectuadas, así como los recursos obtenidos e invertidos;

  10. Todo otro tipo de recursos que se originen en razón de sus actividades.

CAPITULO VII Sede de funcionamiento. Adhesión Artículos 11 y 12
ARTICULO 11

El domicilio legal y la sede de funcionamiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales serán fijados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 12

Invítase a las legislaturas y gobiernos provinciales a sancionar las leyes de adhesión y disponer las medidas gubernamentales conducentes a promover en sus respectivas jurisdicciones, el funcionamiento de los foros provinciales, concejos deliberantes u órganos legislativos comunales y el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina con el objetivo de contribuir a fortalecer el quehacer de las administraciones municipales y favorecer el desarrollo local.

CAPITULO IX Disposiciones transitorias Artículos 13 a 16
ARTICULO 13

Los actos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley por el Consejo Federal de Legisladores Comunales se tendrán por ciertos y válidos hasta que asuman las nuevas autoridades electas de la entidad, las que deberán revisar lo actuado hasta ese momento.

ARTICULO 14

Para la integración y conformación del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina, las actuales autoridades deberán redactar el reglamento del funcionamiento en el marco de la presente ley.

Las autoridades en ejercicio de la conducción del Consejo Federal de Legisladores Comunales serán las responsables del proceso de elección de las nuevas autoridades en el marco del reglamento oportunamente aprobado.

Hasta tanto se apruebe el reglamento y se elijan las nuevas autoridades, la actual Comisión del Consejo Federal de Legisladores Comunales estará a cargo de la conducción de la institución.

ARTICULO 15

Hasta tanto se formalice el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales por parte de la totalidad de las legislaturas provinciales de la República Argentina, la Comisión Asesora Permanente creada por el artículo 4° se integrará por representantes legislativos de provincias que hubieren adherido a la institución en los términos del artículo 13.

ARTICULO 16

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.874

AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.

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