Ley 26.815

Fecha de disposición16 Enero 2013
Fecha de publicación16 Enero 2013
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE MANEJO DEL FUEGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTICULO 1°

— Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.

ARTICULO 2°

— Ambito de Aplicación. La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una unidad territorial.

CAPITULO II SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO Artículos 3 a 10
ARTICULO 3°

— Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley; las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos que determinen, y la Administración de Parques Nacionales.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.

ARTICULO 4°

— Objetivos. Son objetivos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:

  1. Generales.

    1. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios;

    2. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios;

    3. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.

  2. Específicos.

    1. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del ambiente;

    2. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos regionales de actuación;

    3. Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.

ARTICULO 5°

— Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo que la reemplace.

ARTICULO 6°

— Autoridades Competentes. Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 7°

— Regionalización. A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única Región.

ARTICULO 8°

— Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará, en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA), la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible mantener los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.

ARTICULO 9°

— Consejo Asesor. A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor, integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.

ARTICULO 10 — Planificación

La protección contra los incendios se planificará a través de la instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes niveles de alcance:

  1. Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos planes deben contener como mínimo:

    1. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

    2. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación;

    3. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios;

    4. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;

    5. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados;

    6. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de Manejo del Fuego.

  2. Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el artículo 7° de esta ley; integrando los planes locales. Estos planes deberán contener como mínimo:

    1. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

    2. Los mecanismos de articulación de actividades entre las jurisdicciones que la integran y otros organismos que desarrollen actividades afines al manejo del fuego en la Región y con el Servicio Nacional;

    3. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.

  3. Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, integra los planes regionales y contempla como mínimo los siguientes contenidos:

    1. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

    2. Los mecanismos de articulación de actividades con las planificaciones regionales y con otros organismos que desarrollen actividades afines en el país;

    3. Los mecanismos de articulación, de cooperación y asistencia con otros países;

    4. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.

  4. Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios: Conforme a un sistema de grados de peligros de incendios, tiene como fin anticipar condiciones de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de las comunidades potencialmente amenazadas por incendios. La información proveniente del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios deberá estar sistematizada y estar disponible para todas las jurisdicciones.

CAPITULO III INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO Artículos 11 a 15
ARTICULO 11 — Programas de Asistencia

Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la reglamentación:

  1. Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a incendios;

  2. Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;

  3. Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el fortalecimiento institucional local;

  4. Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.

ARTICULO 12 — Obligaciones de las jurisdicciones locales

Las jurisdicciones locales deben:

  1. Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente ley;

  2. Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

  3. Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;

  4. Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el...

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