Ley 26.744

Fecha de disposición11 Junio 2012
Fecha de publicación11 Junio 2012
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°

— Incorpórase como artículo 18 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 18

Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

ARTICULO 2°

— Modifícase el artículo 34 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34

Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.

ARTICULO 3°

— Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias:

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

ARTICULO 4°

— Sustitúyese el artículo 87 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 87

Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

ARTICULO 5°

— Sustitúyese el artículo 95 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 95

Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo.

Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al...

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