Ley 26.525/2009

Fecha de la disposición28 de Octubre de 2009
Artículo 2

Se entiende por mercaderías o productos de subsistencia a los artículos de alimentación, higiene y cosmética personal, limpieza y uso doméstico, pieza de vestuario, calzados, libros, revistas y periódicos destinados al uso y consumo personal y de la unidad familiar, siempre y cuando no revelen, por su tipo, volumen o cantidad, destino comercial.

Artículo 3

A criterio de cada Estado Parte importador, otros tipos de bienes podrán ser incluidos en la lista de productos pasibles del tratamiento otorgado al comercio de subsistencia.

Artículo 4

El ingreso y la salida de mercaderías o productos de subsistencia no estará sujeto a registro de declaración de importación y exportación, debiendo, para facilitar el control y fiscalización aduanera, estar acompañados de documentos fiscal emitido por establecimientos regular de la localidad fronteriza limítrofe, conteniendo el número de la tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.

Artículo 5

Sobre las mercaderías de subsistencia sujetas a este régimen no incidirán los gravámenes aduaneros de importación y exportación.

Articulo 6

Las mercaderías objeto de este procedimiento simplificado, y adquiridas por el beneficiario del país limítrofe, serán consideradas nacionales o nacionalizadas en el país del adquirente.

Artículo 7

Están excluidas de este régimen las mercaderías o productos cuyo ingreso o salida del territorio de cada una de las Partes estén prohibidos.

Artículo 8

Los productos de subsistencia que recibieran el tratamiento simplificado previsto en este Anexo deberán ser conducidos o acompañados por el propio adquirente.

Artículo 9

A los beneficiarios de este régimen, en lo relativo a las adquisiciones en localidades fronterizas, no será aplicado el tratamiento tributario de equipaje establecido por la decisión CMC Nº 18/94.

Artículo 10

Las personas que infringieran los requisitos y condiciones establecidos para el procedimiento simplificado regulado por este Anexo estarán sujetas a la aplicación de las penalidades previstas en la legislación del Estado Parte donde ocurriera la infracción.

Artículo 11

Este régimen, que simplifica los trámites Aduaneros no impedirá la actuación de los órganos de control no aduaneros, la que deberá darse conforme al espíritu de cooperación del Artículo VII de este Acuerdo.

Artículo 12

Las Partes podrán acordar esquemas específicos para la materia del Artículo 11 para ciertas localidades fronterizas vinculadas.

CONVENIOS Decreto 1577/2009

Promúlgase la Ley N° 26.523.

Bs. As., 27/10/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.523 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D. Fernández. -- Jorge E. Taiana.

CONVENIOS Ley 26.525

Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile.

Sancionada: Octubre 14 de 2009

Promulgada: Octubre 27 de 2009

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 26 de abril de 1996, que consta de veintiocho (28) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

-- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.525 -JULIO C. C. COBOS. -- EDUARDO A. FELLNER. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H. Estrada.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile;

Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1

Definiciones Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

  1. 'Autoridad Competente', respecto de la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y respecto de la República Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. 'Institución Competente', designa la institución u Organismo responsable, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2 de este Convenio, en cada caso.

  3. 'Organismo de Enlace', oficina o dependencia que en cada Parte Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva para efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes.

  4. 'Período de Seguro', todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

  5. 'Prestación', toda jubilación o pensión, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.

  6. 'Trabajador Dependiente', toda persona que ejerce una actividad remunerada bajo un vínculo de subordinación y dependencia.

  7. 'Trabajador Independiente o Autónomo', todo aquel que ejerce una actividad por cuenta propia.

  8. 'Causahabiente o Beneficiario', toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la legislación aplicable.

  9. 'Legislación', las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a los Sistemas o regímenes de Seguridad Social mencionados en el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

  1. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

ARTICULO 2

Ambito de Aplicación Material El presente Convenio se aplicará:

  1. Respecto de la República de Chile, a la legislación sobre:

    1. El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

    2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    3. Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2.

  2. Respecto de la República Argentina, a la legislación sobre:

    1. El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basado en la capitalización individual o en el Sistema de reparto.

    2. Régimen de asignaciones familiares para jubilados y pensionados que residan en la República Argentina.

    3. Regímenes de prestaciones médico-asistenciales, para jubilados y pensionados.

    1. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique las enumeradas en el párrafo 1º de este artículo.

ARTICULO 3

Ambito de Aplicación Personal El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes independientemente de su nacionalidad, así como a sus causahabientes o beneficiarios.

ARTICULO 4

Igualdad de Trato 1. Los trabajadores de una de las Partes Contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los trabajadores de la otra Parte, cuando residan en el territorio de esta última.

  1. Asimismo, los nacionales de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra...

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