Ley 26.682

Fecha de la disposición17 de Mayo de 2011

PRESIDENCIA DE LA NACION SecretarIa Legal y TEcnica Dr. Carlos Alberto Zannini Secretario DirecciOn Nacional del Registro Oficial DR. Jorge Eduardo FeijoÓ Director Nacional www.boletinoficial.gob.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual N'º' 906.844

Domicilio legal Suipacha 767-C1008AAO Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218–8400 y lÃneas rotativas Precio $ 2,00

Buenos Aires, martes 17 de mayo de 2011

Año CXIX Número 32.151

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LEYES MEDICINA PREPAGA 26.682

1

DECRETOS MEDICINA PREPAGA 588/2011

3

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL 583/2011

3

INDUSTRIA 589/2011

4

MINISTERIO DE EDUCACION 584/2011

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 257/2011

5

256/2011

6

MINISTERIO DE EDUCACION 247/2011

6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO 261/2011

7

MINISTERIO DE SALUD 248/2011

7

PRESIDENCIA DE LA NACION 260/2011

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Primera Sección Sumario LEYES MEDICINA PREPAGA Ley 26.682

Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Sancionada: Mayo 4 de 2011

Promulgada: Mayo 16 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

'º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

ARTICULO 2

'º — Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona fÃsica o jurÃdica, cualquiera sea el tipo, figura jurÃdica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

ARTICULO 3

'º — Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, sÃndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:

1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artÃculo 264 de la ley 19.550;

2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos;

3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley.

CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículos 4 a 6
ARTICULO 4

'º — Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 5

'º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

  2. Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad;

  3. Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, asà como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;

  4. Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

  5. Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley, evaluando las caracterÃsticas de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

  6. Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en Martes 17 de mayo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.151 2

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    SECRETARIA DE CULTURA 259/2011

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    CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO el artÃculo 1'º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artÃculo 8'º de la presente ley;

  7. Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artÃculo 1'º;

  8. Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

  9. Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como asà también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

  10. Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

  11. Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley asà como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

  12. Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;

  13. Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artÃculo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario.

ARTICULO 6

'º — Comisión Permanente.

Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas.

CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES Artículo 7
ARTICULO 7

'º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley deben cubrir, como mÃnimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

  1. Servicios odontológicos exclusivamente;

  2. Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

  3. Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artÃculo 6'º de la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS Artículos 8 a 17
ARTICULO 8

'º — Modelos. Los sujetos comprendidos en el artÃculo 1'º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

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