Ley 26.607 sobre Aprobacion del acuerdo entre la republica argentina y la republica de bolivia sobre traslado de personas condenadas

Publicado enBORA de 22 de julio de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1

Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, suscripto en La Paz REPUBLICA DE BOLIVIA el 23 de diciembre de 2008, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REGISTRADO BAJO EL Nº 26.607

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

JULIO C. C. COBOS. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

La República Argentina y la República de Bolivia, en adelante denominadas las Partes, animadas por los lazos de fraternidad, amistad y cooperación que presiden las relaciones entre los dos países;

Deseando profundizar esa relación privilegiada en el campo de la cooperación en áreas de interés común;

Sabiendo que esta cooperación debe, en atención a los intereses de una buena administración de la justicia, contribuir a la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que para la realización de estos objetivos es importante que los ciudadanos de ambos Estados o las personas que en ellos tengan su residencia legal y permanente, que se encuentran privados de su libertad por decisión judicial dictada en virtud de un delito, tengan la posibilidad de cumplir la condena en su ambiente social de origen;

Considerando que la mejor forma de garantizarlo consiste en posibilitar el traslado de las personas condenadas;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1 Definiciones.

A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenadapuede ser trasladada.

  2. Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada puede ser trasladada.

  3. Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.

  4. Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte del presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.

  5. Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.

  6. Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.

ARTICULO 2 Principios generales.

De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

  1. Las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes del otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente. Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por el otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor siempre que el Derecho de cada Parte así lo admitiera.

  2. Los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 3 Condiciones para la aplicación del Acuerdo.

El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:

  1. Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.

  2. Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.

  3. Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.

  4. Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.

  5. Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua.

  6. Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un) año. Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.

  7. Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.

  8. Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.

ARTICULO 4 Información a las personas condenadas.
  1. Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.

  2. Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su traslado.

ARTICULO 5 Procedimiento para el traslado.

El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.

  2. La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al artículo 12 del presente Acuerdo. Las Partes del presente Acuerdo crearán mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.

  3. La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

  4. En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

ARTICULO 6 Información que deberá suministrar el Estado sentenciador.

El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:

  1. El delito por el cual la persona fue condenada.

  2. La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.

  3. Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.

  4. Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.

  5. Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.

  6. Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.

  7. El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTICULO 7 Información que deberá proporcionar el Estado receptor.

El Estado receptor deberá proporcionar:

  1. Documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y

  2. Copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en su territorio.

ARTICULO 8 Entrega del condenado.
  1. Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales, y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento. Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.

  2. La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.

ARTICULO 9 Derechos de la persona condenada trasladada y cumplimiento de la sentencia.
  1. El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.

  2. Salvo lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.

  3. La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia. No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.

  4. El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.

ARTICULO 10 Revisión de la sentencia y efectos en el Estado receptor.

El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO 11 Autoridades centrales.

A los efectos de la recepción y transmisión de los pedidos de traslado, así como de todas las comunicaciones referidas a ellos y conforme a la práctica de las relaciones internacionales latinoamericanas, constituyen Autoridades Centrales:

  1. Por la República Argentina: Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

  2. Por la República de Bolivia: Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

Los pedidos de traslado se transmitirán entre las autoridades centrales de las Partes, y la decisión de aceptar o rechazar el traslado se comunicará al Estado que formule el pedido, en el plazo más breve posible.

ARTICULO 12 Exención de legalización.

Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.

ARTICULO 13 Nuevas tecnologías.

Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.

ARTICULO 14 Disposiciones finales.

Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia.

ARTICULO 15 Solución de controversias.

Las controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

ARTICULO 16 Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta (30) días desde la fecha de recepción de la última notificación cursada por escrito a través de la vía diplomática que informe sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos de cada Parte para su entrada en vigor.

La entrada en vigor del presente acuerdo implicará ipso facto la terminación del Convenio sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia suscripto en La Paz el 19 de noviembre de 1996.

Hecho en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, a los 23 días del mes de diciembre de 2008, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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