Ley 26.548

EmisorBanco Nacional de Datos Geneticos
Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2009

Boletin oficial de la RepUblica aRgentina los documentos que aparecen en el bOletin OFicial de la RepUblica aRgentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional (decreto nº 659/1947) Precio $ 1,10

PRESIDENCIA DE LA NACION SecretarIa LegaL y tecnIca Dr. Carlos alberto Zannini Secretario DIreccIOn nacIOnaL DeL regIStrO OfIcIaL Dr. Jorge eDuarDo FeiJoÓ Director nacional www.boletinoficial.gov.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar registro nacional de la Propiedad Intelectual nº 723.199

DOmIcILIO LegaL Suipacha 767-c1008aaO Nº 31.790 2

Pág. Pág.

Ministerio De relaCiones eXteriores, CoMerCio internaCional Y Culto 1832/2009

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Ministerio De trabaJo, eMPleo Y seguriDaD soCial 1833/2009

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1827/2009

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1831/2009

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Ministerio PubliCo 1825/2009

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ProMoCion inDustrial 1857/2009

14 soCieDaDes Del estaDo 1873/2009

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS JeFatura De gabinete De Ministros 479/2009

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480/2009

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481/2009

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Ministerio De saluD 478/2009

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29 iMPuestos General 2713-AFIP Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 54

  1. La identificación de los restos de embriones fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.

El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará registros específicos y diferenciados de la información relativa a los tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así lo aconsejaren.

El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.

ARTICULO 6º

Inclusión de datos. Cualquier familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en cautiverio tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Ley 25.457 a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.

En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se registrará la información genética de aquellas personas cuyas muestras hayan sido remitidas al Banco Nacional de Datos Genéticos a través de una causa judicial, así como aquella que se haya aportado a través de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.

La información genética ingresada quedará registrada en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.

ARTICULO 7º

Acreditación. A los fines estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:

  1. Las circunstancias en que desapareció la persona o aquellas de las que surja la presunción de nacimiento en cautiverio;

  2. El vínculo alegado que tiene con la persona víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal vigente.

La certificación expedida por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo Nacional de la Memoria, según el caso, servirá de acreditación suficiente.

Las disposiciones del Capítulo V del Título III del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación serán complementarias de la presente ley.

ARTICULO 9º

Reserva de la información.

El Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.

La información genética almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.

Las personas que presuman ser hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de sus madres; tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo que deberán acreditar ante el organismo.

ARTICULO 10 Responsabilidad disciplinaria

Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por parte del autor y/o de quien lo refrende o autorice.

Asimismo, generará la responsabilidad solidaria de su superior jerárquico. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.

ARTICULO 11 Violación al deber de reserva de la información

Todo aquel que violare el deber de reserva de la información al que se refiere el artículo 9º de la presente ley es pasible de responsabilidad disciplinaria.Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria solidaria de su superior jerárquico así como de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.

ARTICULO 12 Estudios y análisis

A los fines de la realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional de Datos...

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