Ley 26.413

Fecha de publicación06 Octubre 2008
Fecha de disposición06 Octubre 2008
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31504

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Ley 26.413

Establécese que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.

Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 1º — Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.

ARTICULO 2º — El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado.

ARTICULO 3º — En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.

ARTICULO 4º — Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del registro está facultado para requerirla.

CAPITULO II Sistemas de registro

ARTICULO 5º — El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.

ARTICULO 6º — Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.

ARTICULO 7º — El último día hábil de cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la copia en un lugar diferente.

ARTICULO 8º — Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

ARTICULO 9º — Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable.

CAPITULO III Inscripciones

ARTICULO 10. — Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del acta.

ARTICULO 11. — En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

ARTICULO 12. — No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.

ARTICULO 13. — No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.

ARTICULO 14. — Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.

ARTICULO 15. — Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.

ARTICULO 16. — Para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, cuyas características serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el representante.

ARTICULO 17. — Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.

ARTICULO 18. — En las inscripciones se debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento nacional de identidad de todo interviniente.

Si alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción DOS (2) testigos que lo posean y declaren sobre la identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito pulgar derecho del indocumentado.

ARTICULO 19. — Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la dirección general para su resolución definitiva.

ARTICULO 20. — Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los artículos 87 y 89 de la presente ley.

ARTICULO 21. — Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

ARTICULO 22. — La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo ser ésta menor de CINCO (5) años.

CAPITULO IV Constancias de las inscripciones

ARTICULO 23. — Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR