Ley 26.402

Fecha de publicación12 Septiembre 2008
Fecha de disposición12 Septiembre 2008
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31488

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Ley 26.402

Apruébase el Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales.

Sancionada: Agosto 20 de 2008.

Promulgada de Hecho: Septiembre 9 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACION INTERNACIONAL PARA LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, adoptado en Locarno —CONFEDERACION SUIZA—, el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, que consta de QUINCE (15) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.402 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Texto oficial español establecido en virtud del Artículo 14.2)

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Artículo 1

Constitución de una Unión particular; Adopción de una Clasificación Internacional

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular.

2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma clasificación (llamada en lo sucesivo la "Clasificación Internacional").

3) La Clasificación Internacional comprende:

i) una lista de las clases y de las subclases;

ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en las que están ordenados;

iii) notas explicativas.

4) La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 (llamado en lo sucesivo el "Comité de Expertos").

5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.

6) La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por el Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.

7) a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e inglés.

b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacional") a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Organización") establecerá textos oficiales de la Clasificación Internacional en los demás idiomas que pueda determinar la Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5.

Artículo 2

Aplicación y alcance jurídico de la Clasificación Internacional

1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la Clasificación Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o modelo en esos países.

2) Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad de aplicar la Clasificación Internacional como sistema principal o como sistema auxiliar.

3) Las Administraciones de los países de la Unión particular harán figurar en los títulos oficiales de los depósitos o registros de los dibujos o modelos y, si son publicados oficialmente, en esas publicaciones, los números de las clases y subclases de la Clasificación Internacional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos.

4) Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida que resulte razonable, evitará servirse de denominaciones sobre las cuales puedan existir derechos exclusivos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista alfabética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos exclusivos.

Artículo 3

Comité de Expertos

1) Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos encargado de las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1. 4), 1. 5) y 1. 6). Cada uno de los países de la Unión particular estará representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado por mayoría simple de los países representados.

2) El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas.

3) La Administración de cualquier país de la Unión particular o la Oficina Internacional podrán presentar propuestas de modificaciones o complementos de la Clasificación Internacional. Toda propuesta procedente de una Administración será comunicada por ésta a la Oficina Internacional. Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina Internacional serán transmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se vayan a examinar esas propuestas.

4) Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones y complementos que se hayan de introducir en la Clasificación Internacional se tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad.

5) Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia.

6) Cuando un país no haya designado a un representante para una determinada reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un plazo que será fijado por el reglamento interior del Comité de Expertos, se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité.

Artículo 4

Notificación y publicación de la Clasificación y de sus modificaciones y complementos

1) La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modificaciones y todos los complementos de la Clasificación Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la notificación.

2) La Oficina Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasificación Internacional, incorporará a ella las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la Asamblea.

Artículo 5

Asamblea de la Unión

1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo "el Director General") relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del francés e inglés;

vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué...

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