Ley 26.215

Fecha de disposición17 Enero 2007
Fecha de publicación17 Enero 2007
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31075

Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial anual. Campañas electorales.

Control de financiamiento de campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.

Sancionada: Diciembre 20 de 2006

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007

Bs. As., 15/1/2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Título I. Del patrimonio de los partidos políticos Capítulo I - Bienes y recursos Sección I: De los bienes de los partidos políticos

ARTICULO 1º

Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.

ARTICULO 2º

Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

ARTICULO 3º

Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.

Sección II: Recursos de los partidos políticos

ARTICULO 4º

Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:

  1. Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.

  2. Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.

Financiamiento público

ARTICULO 5º

Financiamiento público. El Estado nacional contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

  1. desenvolvimiento institucional;

  2. capacitación y formación política;

  3. campañas electorales generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.

ARTICULO 6º

Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:

  1. el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

  2. el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;

  3. el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

  4. los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

  5. los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

  6. los aportes privados destinados a este fondo;

    Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.075 2Miércoles 17 de enero de 2007

    Pág.

    JUSTICIA 1991/2006

    MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA 1992/2006

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1990/2006

    MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 1993/2006

    SECRETARIA DE DEPORTE 1996/2006

    SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION 1995/2006

    DECISIONES ADMINISTRATIVAS HIDROCARBUROS 1121/2006

    JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 1119/2006

    1120/2006

    MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA 1116/2006

    1117/2006

    Apruébase un contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del Decreto Nº 1184/2001

    1118/2006

    MINISTERIO DE SALUD 1112/2006

    1113/2006

    1114/2006

    SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD 1115/2006

    Apruébase un contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del Decreto Nº 1184/2001

    Pág.

    CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 28

    48

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    BOLETIN OFICIAL

  7. los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.

ARTICULO 7º

Destino recursos asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

  1. otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;

  2. asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 8º

Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.

ARTICULO 9º

Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:

  1. veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

  2. ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

ARTICULO 10 Distribución Fondo Partidario Permanente

Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.

ARTICULO 11 Alianzas electorales

Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 12 Capacitación

Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto...

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