Ley 26.188

Fecha de disposición28 Junio 2004
Fecha de publicación04 Enero 2007
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31066

Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China sobre Transporte Aéreo Civil, suscripto en Beijing --República Popular China-- el 28 de junio de 2004.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°

Apruébase elACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPUBLICAARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE AEREO CIVIL, suscripto en Beijing REPUBLICA POPULAR CHINA el 28 de junio de 2004, que consta de VEINTIDOS (22) artículos y DOS (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada en castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Alberto E. Balestrini. -- Jose J.

  1. Pampuro. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

-- REGISTRADO BAJO EL N° 26.188 -ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE AEREO CIVIL EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA (en adelante denominados las Partes Contratantes);

Con el deseo de facilitar los contactos amistosos entre los dos pueblos y desarrollar las relaciones mutuas entre los dos países en el ámbito de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Con el deseo de garantizar el mayor grado de seguridad en el transporte aéreo internacional;

Han llegado a un acuerdo sobre el establecimiento y la operación de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de ellos:

ARTICULO 1

DEFINICIONES A los fines del presente Acuerdo, salvo que el contexto exija lo contrario:

1) el término 'autoridades aeronáuticas' se refiere a: en el caso de la República Popular China, la Administración General de Aviación Civil de China, o la persona o el organismo autorizado a ejercer cualquier función actualmente ejercida por dicha Administración; y en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte, Subsecretaría de TransporteAerocomercial o cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por dicho Ministerio;

2) el término 'la Convención' se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo aprobado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda enmienda a los Anexos de la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que dichos Anexos y enmiendas hubieran sido puestos en vigor o ratificados por ambas Partes Contratantes;

3) el término 'línea aérea designada' se refiere a una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

4) el término 'territorio' con relación a un Estado significa la superficie terrestre, las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo, que se encuentran bajo la soberanía de ese Estado.

5) los términos 'servicios aéreos', 'servicio aéreo internacional', 'línea aérea' y 'escalas para fines que no sean de tráfico' tienen el significado respectivamente asignado a los mismos en el Artículo 96 de la Convención;

6) el término 'Acuerdo' se refiere al presente Acuerdo, su Anexo y toda modificación a los mismos de conformidad con el Artículo 18 del presente;

Pág.

1030/2006

1031/2006

1032/2006

1033/2006

MINISTERIO DEL INTERIOR 1027/2006

PRESIDENCIA DE LA NACION 1025/2006

SECRETARIA DE TURISMO 1026/2006

9 10

7 8

6 16

Pág.

7) el término 'capacidad' se refiere:

con relación a una aeronave, a la carga útil de la aeronave disponible en una ruta o tramo de una ruta.

con relación a un servicio aéreo específico, la capacidad de la aeronave utilizada para ese servicio multiplicada por la frecuencia operada por la aeronave durante un período determinado en una ruta o tramo de una ruta;

8) el término 'ruta especificada' se refiere a la ruta especificada en el Cuadro de Rutas;

9) el término 'Cuadro de Rutas' se refiere al Cuadro de Rutas anexo al presenteAcuerdo o sus enmiendas de conformidad con el Artículo 18 del presente Acuerdo. El Cuadro de Rutas forma parte del presente Acuerdo;

10) el término 'tráfico' se refiere a pasajeros, equipaje, carga y correspondencia;

11) el término 'tarifa' se refiere al precio a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en virtud de las cuales se aplica dicho precio, incluyendo precios y condiciones por comisiones y otros servicios adicionales, pero excluyendo remuneraciones y condiciones para el transporte de correspondencia;

ARTICULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS 1. Cada Parte Contratante otorgará a la otra Parte Contratante los siguientes derechos a los fines de que sus líneas aéreas operen servicios aéreos internacionales;

  1. el derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar siguiendo las rutas aéreas establecidas por las autoridades aeronáuticas de esa misma Parte Contratante;

  2. a efectuar escalas para fines no comerciales en punto/s en las rutas especificadas en el territorio de la otra Parte Contratante, sujeto a la aprobación por parte de las Autoridades Aeronáuticas de esa misma Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para operar los servicios acordados en las rutas específicas y hacer escalas en puntos especificados en esa ruta en el correspondiente Cuadro de Rutas del Anexo del presente Acuerdo a los fines de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o combinada, desde o hacia la primera Parte Contratante.

3. El derecho de las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes de embarcar o desembarcar, en punto/s dentro del territorio de la otra Parte Contratante, tráfico internacional desde o hacia un tercer país será acordado entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

4. Ninguna disposición contemplada en el párrafo 2 del presente Artículo conferirá a las líneas aéreas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correspondencia, transportados a cambio de remuneración o por contrato y con destino a otro punto del territorio del Estado de esa otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LA LINEA AEREA 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito, para la otra Parte Contratante, a una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en la ruta específica y de retirar o modificar dichas designaciones. Dicha designación será comunicada por escrito a la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática y especificará si la línea aérea se encuentra autorizada a prestar el tipo de servicios aéreos determinado en el Anexo siempre que:

  1. la línea aérea designada por la otra Parte Contratante se encuentre calificada para cumplir con las condiciones establecidas en virtud de las leyes y reglamentaciones normalmente aplicadas a la operación de servicios aéreos internacionales por las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  2. la propiedad sustancial y el control efectivo de la/s línea/s aérea/s correspondan a la Parte Contratante que designe la línea aérea o bien a sus nacionales.

2.Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b) y del Artículo 3, a la brevedad, otorgarán a la línea aérea designada la correspondiente autorización para operar los servicios aéreos.

3. La línea aérea designada de una de las Partes Contratantes podrá comenzar, una vez obtenida la autorización, a operar los servicios acordados conforme a las disposiciones vigentes del presente Acuerdo a partir de la fecha establecida en dicha autorización, una vez aprobada la programación de los servicios y determinadas las tarifas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 8 del presente Acuerdo.

ARTICULO 4

REVOCACION, SUSPENSION DE LA AUTORIZACION O IMPOSICION DE CONDICIONES 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante estarán facultadas a denegar las autorizaciones de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo correspondientes a la línea aérea designada y/o autorizada por la otra Parte Contratante, a revocar o suspender dichas autorizaciones o bien a imponer condiciones, según considere necesario con relación al ejercicio de estos derechos, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. en caso de que dicha línea aérea no cumpla con los requisitos de las autoridades aeronáuticas de esa Parte de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentaciones normalmente aplicadas por dichas autoridades con arreglo a la Convención.

  2. en caso de que dicha línea aérea no cumpla con lo establecido por las leyes o reglamentaciones de esa Parte a las que se hace referencia en el Artículo 5 del presente Acuerdo, o;

  3. en caso de que consideren que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea no correspondan a la Parte Contratante que designe la línea aérea o bien a sus nacionales, o;

  4. en caso de que la línea aérea de alguna otra manera no opere de acuerdo con las condiciones...

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