Ley 25857

Fecha de disposición04 Diciembre 2003
Fecha de publicación08 Enero 2004
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Jueves 8 de enero de 2004 Primera Sección BOLETIN OFICIALBOLETIN OFICIAL
BOLETIN OFICIALBOLETIN OFICIAL
BOLETIN OFICIAL Nº 30.313 Nº 30.313
Nº 30.313 Nº 30.313
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INDUSTRIA
Ley 25.856
Establécese que la actividad de producción
de software debe considerarse como una
actividad productiva de transformación asi-
milable a una actividad industrial, a los efec-
tos de la percepción de beneficios impositi-
vos, crediticios y de cualquier otro tipo.
Sancionada: Diciembre 4 de 2003
Promulgada: Enero 6 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE TRANSITO
Ley 25.857
Modifícase el artículo 55 de la Ley N° 24.449,
en relación con requisitos a cumplir por los
transportistas escolares.
Sancionada: Diciembre 4 de 2003.
Promulgada: Enero 6 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley Nacional
de Tránsito 24.449, en el último párrafo del artícu-
lo 55, transporte escolar, el que quedará redacta-
do de la siguiente forma:
Tendrán cinturón de seguridad combinados e
inerciales, de uso obligatorio en todos los asien-
tos del vehículo.
ARTICULO 2° —Agréguese a continuación del
último párrafo del artículo 55 el siguiente texto:
Los transportistas escolares, tendrán que ade-
cuar sus vehículos en consecuencia con las dis-
posiciones de la presente ley en un plazo no ma-
yor de un (1) año, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.857 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIO-
LI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
de la participación solidaria de los ciudadanos en
el seno de la comunidad, en actividades sin fines
de lucro y, regular las relaciones entre los volun-
tarios sociales y las organizaciones donde desa-
rrollan sus actividades.
ARTICULO 2° — Se entenderá por organiza-
ciones en las que se ejerce el voluntariado social
a las personas de existencia ideal, públicas o pri-
vadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma
jurídica, que participen de manera directa o indi-
recta en programas y/o proyectos que persigan
finalidades u objetivos propios del bien común y
del interés general, con desarrollo en el país o en
el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apo-
yo, subvención o auspicio estatal.
ARTICULO 3° — Son voluntarios sociales las
personas físicas que desarrollan, por su libre de-
terminación, de un modo gratuito, altruista y soli-
dario tareas de interés general en dichas organi-
zaciones, sin recibir por ello remuneración, sala-
rio, ni contraprestación económica alguna.
No estarán comprendidas en la presente ley las
actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, eje-
cutadas por razones familiares, de amistad o bue-
na vecindad y aquellas actividades cuya realiza-
ción no surja de una libre elección o tenga origen
en una obligación legal o deber jurídico.
ARTICULO 4° — La prestación de servicios por
parte del voluntario no podrá reemplazar al traba-
jo remunerado y se presume ajena al ámbito de la
relación laboral y de la previsión social. Debe te-
ner, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al
reembolso previsto en el artículo 6°, inciso e) de
la presente ley.
ARTICULO 5° — Se entienden por actividades
de bien común y de interés general a las asisten-
ciales de servicios sociales, cívicas, educativas,
culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de
cooperación al desarrollo, de defensa del medio
ambiente o cualquier otra de naturaleza semejan-
te. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.
TITULO II
De los derechos y obligaciones,
de los voluntarios
Derechos
ARTICULO 6° — Los voluntarios tendrán los
siguientes derechos:
a) Recibir información sobre los objetivos y ac-
tividades de la organización;
b) Recibir capacitación para el cumplimiento de
su actividad;
c) Ser registrados en oportunidad del alta y baja
de la organización, conforme lo determine la re-
glamentación;
d) Disponer de una identificación que acredite
de su condición de voluntario;
e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados
en el desempeño de la actividad, cuando la orga-
nización lo establezca de manera previa y en for-
ma expresa. Estos reembolsos en ningún caso
serán considerados remuneración;
f) obtener certificado de las actividades rea-
lizadas y de la capacitación adquirida;
g) Ser asegurados contra los riesgos de ac-
cidentes y enfermedades derivados directa-
mente del ejercicio de la actividad voluntaria,
conforme lo determine la reglamentación;
h) Que la actividad prestada como voluntario
se considere como antecedente para cubrir va-
cantes en el Estado nacional en los términos del
artículo 11 de esta ley.
Obligaciones
ARTICULO 7° — Los voluntarios sociales es-
tán obligados, a:
a) Obrar con la debida diligencia en el desarro-
llo de sus actividades aceptando los fines y obje-
tivos de la organización;
b) Respetar los derechos de los beneficiarios
de los programas en que desarrollan sus activida-
des;
c) Guardar la debida confidencialidad de la in-
formación recibida en el curso de las actividades
realizadas, cuando la difusión lesione derechos
personales;
d) Participar en la capacitación que realice la
organización con el objeto de mejorar la calidad
en el desempeño de las actividades;
e) Abstenerse de recibir cualquier tipo de con-
traprestación económica por parte de los benefi-
ciarios de sus actividades;
f) Utilizar adecuadamente la acreditación y dis-
tintivos de la organización.
TITULO III
Términos de adhesión del Acuerdo Básico
Común
Del Voluntario Social
ARTICULO 8° — Los términos de adhesión del
Acuerdo Básico Común del Voluntario Social de-
berán establecerse por escrito en forma previa al
inicio de las actividades entre la organización y el
voluntario y contendrán los siguientes requisitos:
a) Datos identificatorios de la organización;
b) Nombre, estado, civil, documento de identi-
dad y domicilio del voluntario;
c) Los derechos y deberes que corresponden a
ambas partes;
d) Actividades que realizará el voluntario y tiem-
po de dedicación al que se compromete;
e) Fechas de inicio y finalización de las activi-
dades y causas y formas de desvinculación por
ambas partes debidamente notificados;
f) Firma del voluntario y del responsable de la
organización dando, su mutua conformidad a la
incorporación y a los principios y objetivos que
guían la actividad;
g) El acuerdo se instrumentará en dos ejempla-
res de igual tenor y a un solo efecto, uno de los
cuales se le otorgará al voluntario.
ARTICULO 9° — La organización llevará regis-
tro escrito de las altas y bajas de los voluntarios.
ARTICULO 10. — Cuando la naturaleza de las
actividades a realizar demande revisación psico-
física previa a la incorporación se requerirá el ex-
preso consentimiento del voluntario.
ARTICULO 11. — La incorporación de meno-
res de edad como voluntarios sólo podrá efectuar-
se con el expreso consentimiento de sus repre-
sentantes legales.
TITULO IV
Medidas de fomento del voluntariado
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, a través
de los organismos correspondientes fomentará
programas de asistencia técnica y capacitación al
voluntariado e implementará campañas de divul-
gación y reconocimiento de las actividades del
voluntariado a través de los medios de comunica-
ción del Estado y en el ámbito educativo.
ARTICULO 13. — Los voluntarios podrán dis-
frutar de los beneficios que reglamentariamente
se establezcan como medida de fomento, reco-
nocimiento y valoración social de la acción volun-
taria.
ARTICULO 14. — La actividad prestada como
voluntario, debidamente acreditada, constituirá un
antecedente de valoración obligatoria, en los con-
cursos para cubrir vacantes en los tres poderes
del Estado.
TITULO V
Disposiciones transitorias
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo, reglamen-
tará la presente ley dentro de los 90 días de su
promulgación.
ARTICULO 16. — Las organizaciones que a la
entrada en vigencia de esta ley cuenten con vo-
luntarios, deberán ajustarse a lo establecido en
ella en el plazo de 180 días a partir de su regla-
mentación.
ARTICULO 17 — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.855 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIO-
LI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto N° 17/2004
Bs. As., 7/1/2004
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.855, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, el 4 de diciem-
bre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley mencionado en el
VISTO, tiene por objeto promover el volunta-
riado social en actividades sin fines de lucro
y regular las relaciones entre los voluntarios
sociales y las organizaciones donde desarro-
llan sus actividades.
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.855 introduce dos aspectos que exceden
la naturaleza del trabajo social voluntario,
como son la certificación de tareas y capaci-
tación y la obligación de contratar seguros
contra riesgos de accidentes y/o enfermeda-
des derivados del ejercicio de la actividad vo-
luntaria por parte de las organizaciones, en
cuyo ámbito son ejercidas las acciones de vo-
luntariado social.
Que en función de lo expresado, resulta, con-
veniente observar los incisos f) y g) del ar-
tículo 6° del indicado Proyecto de Ley.
Que las observaciones señaladas no alteran
el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE CONGRE-
SO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se
encuentra facultado para el dictado del pre-
sente en virtud de lo dispuesto por el artículo
80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvanse los incisos f) y g)
del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 25.855.
Art. 2º — Con las salvedades establecidas en
el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.855.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CON-
GRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Alicia M. Kirchner. — Gustavo O. Beliz. — Carlos
A. Tomada. — Ginés M. González García. — Ro-
berto Lavagna. — Julio M. De Vido. — Aníbal D.
Fernández. — Rafael A. Bielsa.
Consideración de la producción de software
como actividad industrial
ARTICULO 1° — Establécese que la actividad
de producción de software debe considerarse
como una actividad productiva de transformación
asimilable a una actividad industrial a los efectos
de la percepción de los beneficios impositivos,
crediticios y de cualquier otro tipo que se fijen para
la industria por parte del Gobierno nacional.
ARTICULO 2° — Se instruye al Poder Ejecuti-
vo para que en las políticas de promoción produc-
tiva vigentes o a regir en el futuro se considere el
diseño, el desarrollo y la elaboración de software
como una actividad productiva de transformación
pasible de ser promocionada.
ARTICULO 3° — Se invita a los gobiernos pro-
vinciales y municipales a adoptar igual criterio al
establecido en los artículos anteriores a los efec-
tos de la extensión de los beneficios que se esta-
blezcan para las actividades industriales a las ac-
tividades productoras de software.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.856 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIO-
LI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Decreto N° 10/2004
Bs. As., 6/1/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.856 cúm-
plase, comuníquese, publíquese, dése a la Direc-
ción Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto
Lavagna.

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