Ley 25764
Fecha de la disposición | 13 de Agosto de 2003 |
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS Ley 25 PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS
Creación del mencionado Programa, destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241.
Sancionada: Julio 23 de 2003.
Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.
Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
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La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
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La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:
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Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
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Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
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Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
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Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
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Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o...
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