Ley 25260

Fecha de disposición27 Julio 2000
Fecha de publicación27 Julio 2000
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29449

PROTOCOLOS PROTOCOLOS

Ley 25.260

Apruébase el Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente - Protección y Gestión de Zonas, adoptado en Bonn, República Federal de Alemania.

Sancionada: Junio 15 de 2000

Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el ANEXO V DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE -PROTECCION Y GESTION DE ZONAS-, adoptado en Bonn -REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - el 18 de octubre de 1991, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25260-

RAFAEL PASCUAL. - JOSE GENOUD. - Guillermo Aramburu. - Mario L. Pontaquarto.

ANEXO V

DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PROTECCION Y GESTION DE ZONAS

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A efectos del presente Anexo:

  1. por "autoridad competente" se entiende cualquier persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos de conformidad con el presente Anexo;

  2. por "permiso" se entiende un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad competente;

  3. por "Plan de Gestión" se entiende un plan destinado a administrar las actividades y proteger el valor o los valores especiales de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada.

ARTICULO 2

OBJETIVOS

Para los fines establecidos en el presente Anexo, cualquier zona, incluyendo una zona marina, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada. En dichas Zonas las actividades se prohibirán, se restringirán o se administrarán en conformidad con los Planes de Gestión adoptados según las disposiciones del presente Anexo.

ARTICULO 3

ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

  1. Cualquier zona, incluyendo las zonas marinas, puede ser designada como Zona Antártica Especialmente Protegida a fin de proteger sobresalientes valores científicos, estéticos, históricos o naturales, cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones científicas en curso o previstas.

  2. Las Partes procurarán identificar, con un criterio ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas:

    (a) las zonas que han permanecido libres de toda interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades afectadas por las actividades humanas;

    (b) los ejemplos representativos de los principales ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;

    (c) las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos indígenas;

    (d) la localidad tipo o el único habitat conocido de cualquier especie;

    (e) las zonas de especial interés para las investigaciones científicas en curso o previstas;

    (f) los ejemplos de características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;

    (g) las zonas de excepcional valor estético o natural;

    (h) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico; y

    (i) cualquier otra zona en donde convenga proteger los valores expuestos en el párrafo 1 supra.

  3. Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios de Especial Interés Científico designados como tales por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico se designarán en adelante como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en consecuencia.

  4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una Zona Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo dispuesto en el Artículo 7 infra.

ARTICULO 4

ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS

  1. Cualquier zonal inclusive las zonas marinas, en que se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo en el futuro, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Administrada para coadyuvar al planeamiento y la coordinación de las actividades, evitar los posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los impactos ambientales.

  2. Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas pueden comprender:

    (a) las zonas donde las actividades corran el riesgo de crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y

    (b) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico.

  3. No se requerirá un permiso para ingresar en una Zona Antártica Especialmente Administrada.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, una Zona Antártica Especialmente Administrada puede comprender una o varias Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, a las que queda prohibido ingresar, salvo en...

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